REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º

ASUNTO KP01-P-2004-105.
Barquisimeto 23 de agosto de 2004.


Visto el escrito presentado por la Abogada Zarelly Zambrano, Defensora Pública 11 Penal, solicitando medida cautelar menos gravosa a su defendido FERNANDO ALBERTO TORREALBA, a quien, el Estado Venezolano representado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara a cargo de la Abga. Lorena García, acusa penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES

En fecha 21DIC03 es detenido el acusado de marras por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Paz de la Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad.

En fecha 23DIC03 el Tribunal de Control N° 5 le decreta la privación judicial preventiva de libertad al referido acusado, señalando:
“…En relación a la medida privativa de libertad solicitada por el M.P. y de sustitutiva de libertad por la defensa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es responsable de los hechos, razón por la cual se decreta la medida de privación de libertad…” Fundamentando tal privación por auto separado de esa misma fecha. (Cursivas del Tribunal)

En fecha 12may04 se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 5 quien admitió totalmente la acusación del fiscal y sus medios de prueba, pronunciándose sobre la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal –privación- que pesa sobre el acusado, publicando in extenso el auto de apertura a juicio en fecha 13 de ese mismo mes y año.

En fecha 21may04 se avoca este Tribunal al conocimiento de la causa en fase de juicio fijando sorteo de candidatos para conformarse como cuerpo colegiado para conocer el fondo del asunto en debate oral y público en atención a lo previsto en el artículo 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo ante la imposibilidad de constituirse como Tribunal Mixto se han efectuado sin dilación sorteos extraordinarios conforme a lo dispuesto en el artículo 158 eiusdem a tales fines.

En fecha 03agt04 la defensa solicita a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado conforma a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente los Imputados o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Buenos es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el fundamento de su petición estriba en la presunta la presunción de inocencia y el principio de libertad a favor de su patrocinado; Sin embargo, tales principios o derechos del procesado existían y eran conocidos y ventilados por un Tribunal de Control quien estimó que debía privarse de la libertad ante el peligro inminente de fuga por la pena posible a imponer en caso de dictarse sentencia condenatoria como supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede entrar a valorar esta situación quien decide al ser propia de un Tribunal de Alzada, ya que de permitirse se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes han obtenido del Tribunal de Control una decisión judicial en virtud de la cual, antes y ahora se presume la fuga y la frustración de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la privación judicial que debe mantenerse ante la invariabilidad de las condiciones que la motivaron.
Advierte esta Instancia, que tal presunción sobre el peligro de fuga no desvirtúa la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide imponer una condena sin la celebración de un juicio previo con observancia de las garantías procesales, sino, que la misma obedece a criterios subjetivos sobre el peligro de frustrarse la búsqueda de la verdad ante la incomparecencia del acusado a los actos del proceso y del Juicio Oral y Público.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad…por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal sobre la evasión del proceso por parte del Acusado de autos, debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente sus motivos que fueron ventilados ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control y no puede este Operador de Justicia entrar a valorarlos y si ello se permitiera se causaría una inseguridad jurídica a las partes quienes ya obtuvieron respuesta del Órgano Jurisdiccional sobre la privación preventiva impuesta ya que esta función es de un Tribunal de Alzada, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”…obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria este Juzgador en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

En atención al tiempo de privación de libertad del acusado, pese a no ser esta causal para pedir la libertad del acusado, al revisar la misma se observa que es no supera los dos años y es proporcional al delito atribuido y se están efectuando todos los actos concernientes a conformar el Tribunal colegiado

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa a la acusada de marras. ASI SE DECLARA.-

III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al imputado FERNANDO ALBERTO TORREALBA, ampliamente identificada en autos, en consecuencia, SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Quinto de Juicio en Barquisimeto a los VEINTITRES (23) DIAS DEL MES AGOSTO DE DOS MIL CUATRO a las 2:30 p.m. Años ciento noventa y cuatro de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO


ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA


ABG. SHERIL SOTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. SHERYL SOTILLO.


ASUNTO KP01-P-2004-105.-