REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001412
Visto el escrito presentado por las Abogados Celina Hernández Castillo y Carmen Elena Figuera Pinto, Defensoras Privadas del ciudadano ANDRES RAFAEL RAMIREZ, en el que solicita le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido por una menos gravosa de las enumeradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 12 de octubre de 2003, el Tribunal de Control N° 1, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDRES RAFAEL RAMIREZ. La cual fue ratificada en audiencia preliminar celebrada en fecha09 de febrero de 2004, oportunidad en la que se admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado. A la presente fecha la causa se encuentra en estado de realizar la audiencia a que se contrae el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El delito por el cual se procesa al imputado de autos es el contemplado en el Artículo 455 numerales 3 y 5 del Código Penal , el cual tiene prevista pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, estimando un Juez competente para ello que se encontraban llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga.
3.- Alega la defensa, que no existe el peligro de fuga por la situación económica de su defendido y anexa recaudos que evidencian la posibilidad de que el mismo sea ubicado dentro de esta jurisdicción, en la casa de habitación de una hermana de crianza, afirmando el derecho que tiene su defendido a la libertad personal y al debido proceso.
En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se encuentra fijada la celebración de la audiencia para la constitución del tribunal Mixto, habiendo transcurrido hasta la presente fecha diez (10) meses desde que se impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANDRES RAFAEL RAMIREZ.
Ante este situación, y estando fundamentada la solicitud de la defensa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en obligación de presentarse periódicamente dos (02) días a la semana ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la planta baja del Edificio Nacional de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.
4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano ANDRES RAFAEL RAMIREZ titular de la cédula de Identidad N° 7.195.208, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en obligación de presentarse periódicamente dos (02) días a la semana ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en la planta baja del Edificio Nacional de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. LEILA IBARRA
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