REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 18 de agosto de 2004
ASUNTO Nº: KP01-P-2002-001290
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.
ESCABINO TITULAR: MARIA CAMPOS DE LAMEDA
ESCABINO TITULAR: MARIA GUZMAN LOPEZ
SECRETARIO: ABG. ANAIZIT GARCIA (EN SALA ABG. ELMER ZAMBRANO)
PARTES
ACUSADA: BLANCA AURORA SANCHEZ DE PEÑALOZA
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EGLIS CAMPOS
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 29 de agosto de 2002, se celebró audiencia preliminar en la que el tribunal de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana BLANCA AURORA SANCHEZ DE PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento y Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Verificada la competencia del Tribunal de Juicio, el mismo se constituyó como Mixto en fecha 15 de Julio de 2003.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 04 de Agosto de 2004, se tomó juramento a los Escabinos. Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, se escucharon los alegatos de la defensa, se verificó que en la audiencia preliminar no consta expresamente que la mencionada ciudadana fuera impuesta del procedimiento especial por admisión de los hechos, ante lo cual, se le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma voluntariamente y libre de coacción hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a la acusada, la comisión del delito de Ocultamiento y Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que según sus alegatos en fecha 02 de mayo de 2002, aproximadamente a la una y treinta horas de la madrugada, los funcionarios militares Cabo Segundo Martínez Velez Freddy , Cabo Segundo Aguaje Rodríguez Jerry y Distinguido Uzcategui Araujo José, se encontraban prestando servicio en el punto de control fijo (Alcabala) del puesto La Pastora, adscrito al comando de la Tercera Compañía, Destacamento 47, Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional, ubicado en la carretera Nacional Panamericana (Lara-Trujillo), Municipio Torres del estado Lara, cuando procedieron a darle la voz de alto a un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa expresos Occidente, que se estacionara a un lado de la vía, el mismo presenta las siguientes características: clase autobús, marca Autogago, modelo año 1984, color blanco y rojo tipo colectivo, serial de carrocería 592, serial de chasis YB3B10M6000005847, placa AG108X, procedente de San Antonio estado Táchira con destino a la capital de la República, con dieciocho (18) pasajeros; exigiéndole los funcionarios a los tripulantes del automotor que descendieran con sus equipajes para ser inspeccionados, habiéndose utilizado en la revisión de los equipajes que se encontraban en el interior del portaequipajes (maletero) lateral derecho, al semoviente canino de nombre DIANA, donde el mismo se puso en actitud obstinada con uno de los equipajes (maletín) el cual lo arañaba, lo que ameritó la intervención de los funcionarios militares procediendo a la revisión del maletín de color negro de forma cuadrada, con el logo LASS, que poseía adherido el tique , signado con el N° 080 de color rojo y gris con el emblema de la línea Expresos Occidente, al cual se le observó dos compartimientos delanteros y uno posterior y al ser abierto a través de un cierre, se localizaron en su interior cinco prendas de vestir denominadas batas de damas, que resguardaban cada una, un envoltorio de forma rectangular (panela), cubiertos éstos con material sintético transparente, cinta adhesiva de color marrón y reenvuelto con el mismo material sintético y a su vez con papel aluminio, los cuales presentaban en su superficie adherencias de una sustancia de color marrón y característico al condimento pimienta, y contentivos éstos (envoltorios) de una sustancia en estado sólido de forma compacta, color blanco y olor penetrante de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA; por tal motivo se procedió a nombrar a los testigos para dar fe de la actuación y verificar los tiques de identificación de los equipajes con los que poseían los pasajeros, con resultados negativos; al practicarse una inspección en el interior del vehículo se localizó en el piso debajo del puesto N° 4D, de la parte delantera y en presencia de los testigos, le fue preguntada a una ciudadana que se encontraba sentada en el puesto antes descrito, si ese tique le pertenecía a ella, manifestando negativamente, procediéndose a su identificación, resultando ser y llamarse BLANCA AURORA SANCHEZ DE PEÑALOZA y, de igual manera en presencia de los testigos se le incautó un bolso de mano tipo cartera, con el logo VM COLECTION, y dentro de él un teléfono marca NOKIA, serial N° 22612415865, con su respectiva batería, de igual manera cosméticos para damas, entre éstos había una loción marca RUMBA, que su fragancia es similar a la que estaba impregnada las prendas que envolvían la droga, igualmente se localizó en el interior del bolso un talón de pasaje de la línea expresos Occidente C.A., signado con el N° A032595, a nombre de la ciudadana BLANCA SANCHEZ, emitido por la oficina de Colón estado Táchira.
Asimismo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento de la acusada.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública de la ciudadana BLANCA AURORA SANCHEZ DE PEÑALOZA, le hizo observación al Tribunal Mixto de que su defendido quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, del cual no había sido impuesto en la audiencia preliminar. Posteriormente, ante la admisión hecha por su representado, solicitó la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DE LA ACUSADA
La acusada, BLANCA AURORA SANCHEZ DE PEÑALOZA, luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa la fiscal y se me imponga la pena de inmediato, es todo”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal a la acusada, es el Ocultamiento y Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Tales hechos quedaron evidenciados con los elementos de prueba agregados como recaudos a la acusación fiscal, entre ellos la Experticia N° 9700-076-141 en la que se describen los objetos conseguidos dentro de un bolso tipo morral , con inscripción en la que se lee “VM COLECTION”, experticia N° 9700-127-733 en la que se determina que la muestra de cinco envoltorios de forma rectangular (panela) tienen un peso neto de cuatro (04) Kilos doscientos dos (202) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, en la que se detectó la presencia de CLORHIDRATO DE COCAINA, Experticia N° 9700-127-778 en la que se practicó barrido al maletero del vehículo marca autogago, placa AGY108Y, en la que determinó la presencia de TETRAHIDROCANNABINOL (marihuana), Experticia Toxicológica N° 9700-127-1131 practicada a la ciudadana BLANCA AURORA SANCHEZ DE PEÑALOZA, en la que a la muestra de raspado de dedos se detectó resinas de TETRAHIDROCANNABINOL, principio activo de la planta marihuana y en la muestra de orina, se localizaron metabolitos de TETRAHIDROCANNABINOL (marihuana) pero no de alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, Experticia de Barrido N° 9700-127-830, practicada a cinco prendas de vestir y a un maletín de color negro, de la que se desprende que en las cinco prendas de vestir no se detectó muestras del alcaloide cocaína, en la prenda de vestir signada con el la letra “E” (vestido) se detectó la presencia de TETRAHIDROCANNABINOL y en la muestra “F” (maletín) se detectó la presencia de alcaloide cocaína.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte de la acusada, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, toda vez que la misma al admitir los hechos, deja claro que en fecha 02 de mayo del años 2002, se trasladaba en un transporte público perteneciente a la empresa Expresos Occidente procedente de san Antonio estado Táchira, con destino a Caracas, llevando como equipaje un bolso negro, contentivo en su interior de un envoltorio de forma rectangular (panela) de clorhidrato de cocaína, siendo entonces, responsable del hecho imputado, y encuadrados como está en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Ocultamiento y Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de QUINCE (15) años de prisión.
Por haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no puede nunca ser inferior al límite mínimo establecido para el delito, y en consecuencia la pena definitiva que se impone a la ciudadana BLANCA AURORA SANCHEZ DE PEÑALOZA, es la pena de prisión de DIEZ (10) años.
Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana BLANCA AURORA SANCHEZ DE PEÑALOZA, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 01.585.792, de 53 años de edad, residenciado en San Antonio del Táchira, carrera 13 con calle 08, Barrio Simón Bolívar, casa s/n Estado Táchira; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que la misma voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Ocultamiento y Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se le impone la pena de DIEZ (10) años de Prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana BLANCA AURORA SANCHEZ DE PEÑALOZA.
Se ordenó la destrucción de los objetos mencionados en las Experticias N° 9700-127-733, 9700-127-778 y 9700-127-830, de fechas 16 de mayo de 2002, 07 de junio de 2002 y 09 de agosto de 2002 respectivamente.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
ESCABINO TITULAR ESCABINO TITULAR
MARIA CAMPOS MARIA GUZMAN
LA SECRETARIA,
ABG. ANAIZIT GARCIA
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