REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000752

Vista la solicitud del Abogado CARLOS CORTES, en su carácter de Defensor Público del ciudadano BENJAMIN ANTONIO OVIEDO, donde solicita se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria que goza su defendido por la medida prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Al referido imputado le fue sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la prevista el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23 de junio de 2004. Hasta la presente fecha han transcurrido un mes y veinticinco días.

2) El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano BENJAMIN ANTONIO OVIEDO, es el de Porte Ilícito de Arma, no se encontrándose evidentemente prescrito y merecedor de pena privativa de libertad, que excede en su limite máximo de tres años, habiendo un Juez de Control determinado que estaban llenos los supuestos que legal y constitucionalmente justifican la imposición de una medida cautelar sustitutiva como lo es la detención en su propio domicilio.

Por otra parte los alegatos de la defensa no están debidamente sustentados y documentados, por lo que no se pueden valorar a los fines del otorgamiento de una medida menos gravosa.

3) De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que la Medida de Detención Domiciliaria es proporcional, con relación al delito que se procesa, ya que el acusado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la detención domiciliaria. Siendo quien juzga, consecuente en estimar que el espíritu del Legislador patrio no es considerar la medida de detención domiciliaria como privativa de libertad, aunque efectivamente sea restrictiva de la misma. En consecuencia, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BENJAMIN ANTONIO OVIEDO, titular de la cédula de Identidad N° 9.631.046. Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Anaizit García Sorge