REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2004
ASUNTO Nº: KP01-P-2002-001210
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TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.
ESCABINOS: ZULAY FREITEZ, LUIS GARMENDIA Y NANCY PEÑA
SECRETARIO: ABG. SHERYL SOTILLO
PARTES
ACUSADO: ROBERT ORANGEL CASTILLO, presentando Cédula de identidad laminada con Número CI. 13.990.072, nacido en Caracas, el 17-03-1979, de 24 años de edad, pintor, segundo año aprobado, soltero, hijo de Laura Josefina Pérez Castillo (V), residenciado en Barrio La Paz, sector 14, casa s/n, calle principal por donde pasan los carros, Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA: ABG. WILLIAMS CASTRO No. 59.848.
FISCALÍA 7°: ABG. LORENA GARCIA
VÍCTIMA: MARIANGEL BOLÍVAR RIVERO
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el Artículo 80 del Código Penal venezolano vigente.
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CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 15 de noviembre de 2002 se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 1, acordó abrir juicio oral y público en contra del ciudadano ROBERT ORANGEL CASTILLO, por la presunta comisión del delito Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 19 de Agosto de 2004. Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal que su defendido no fue impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos en la audiencia preliminar, ante lo cual se le impuso del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al acusado la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, toda vez que según sus alegatos, el mencionado ciudadano en fecha 04 de agosto de 2002, aproximadamente a las 11:20 minutos de la mañana en el Mercado San Juan en la calle 36 con carrera 15 de esta ciudad, frente a un puesto de ropa, despojó a una ciudadana de nombre Mariangel Bolívar Rivero, de la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), bajo amenazas de ejercer violencia sobre su persona si pedía auxilio, luego salió corriendo y abordó un taxi conducido por Taylor Jesús Guevara, quien al percatarse de lo que estaba sucediendo lo hizo bajar del carro, siendo aprehendido por el Cabo 1ro Edecio Barrios, adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien lo aprehende y al realizar una inspección personal logra incautarle un billete de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), un billete americano de dólar, , un billete de papel moneda peruano de denominación cien (100), y una bolsa de papel plástico de color verde donde llevaba una prenda de vestir denominada camisa de color caqui, la cual se había quitado y portaba cuando sometió a la ciudadana Mariangel Bolívar Rivero.
Asimismo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento de la acusada. No se opuso al cambio de medida, pero solicitó se le impusiera la del numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Privado del acusado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, le indicó al Tribunal que su defendido quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos ya que en la audiencia preliminar no se le había impuesto de tal derecho. Posterior a la declaración de su defendido, solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 del Código Penal. Así mismo solicitó que se sustituyera la medida cautelar sustitutiva de detención Domiciliaria por las previstas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIO DEL ACUSADO
El acusado ROBERTH ORANGEL CASTILLO, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es todo”.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal, los cuales señalan expresamente:
Artículo 457 del Código Penal: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detector o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”
Artículo 80 del Código Penal: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”.
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo ROBERTH ORANGEL CASTILLO responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO tiene establecida en el artículo 457 del Código Penal, una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años de presidio.
Por otra parte, el Artículo 82 del Código Penal, establece una rebaja especial de un tercio de la pena aplicable, con lo cual se rebaja dos (02) años y queda la pena establecida en cuatro (04) años. La cual por ser el límite mínimo aplicable al delito en cuestión no admite la aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 74 eiusdem.
Por haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la pena definitiva que se impone al ciudadano ROBERTH ORANGEL CASTILLO, la pena de Presidio de dos (02) años y ocho (08) meses.
Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ROBERT ORANGEL CASTILLO, presentando Cédula de identidad laminada con Número CI. 13.990.072, nacido en Caracas, el 17-03-1979, de 24 años de edad, pintor, segundo año aprobado, soltero, hijo de Laura Josefina Pérez Castillo (V), residenciado en Barrio La Paz, sector 14, casa s/n, calle principal por donde pasan los carros, Barquisimeto Estado Lara; por los hechos que le imputara el representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO GENERICO en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal; en contra de la ciudadana Mariangel Bolívar Rivero, se le impone la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de presidio y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del mencionado Código.
Se sustituye la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y en su lugar se impone las medidas contenidas en el articulo 256 numerales 3, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días ante la unidad de recepción y distribución de documentos, ubicada en el edificio nacional; 4 consistente en la prohibición de salir del Estado Lara, y 6 consistente en la prohibición de comunicarse con la victima ciudadana Mariangel Bolívar.
Por cuanto la Fiscal presento acta de entrega de fecha 09 de enero de 2003, en el cual se hace entrega de los objetos descritos en la experticia N° 9700-127-AG-0447 de fecha 06/08/2002, no se emitió pronunciamiento al respecto. se acordó la destrucción de la prenda de vestir descrita en la experticia N° 9700-056-498, de fecha 10 de agosto de 2002 que se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y del resto de los objetos descritos en la experticia N° 9700-127-AG-0447 de fecha 06/08/2002.
Líbrense los oficios y Boletas a que hubiere lugar. Notifíquese a la víctima.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
ESCABINO ESCABINO ESCABINO
LA SECRETARIA,
ABG. SHERYL SOTILLO
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