REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000751
Visto el escrito presentado por el Abogado Felipe José López, Defensor Privado del ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA en el que solicita LA INMEDIATA LIBERTAD para su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 04 de Mayo de 2004, el Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. La misma fue ratificada en audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de junio de 2004. Transcurriendo hasta la presente fecha tres meses.
2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Homicidio Intencional y lesiones leves, en el cual el bien jurídico protegido por el primero de los citados, es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Dicho delito, tiene asignada una pena privativa de libertad, que en su límite máximo excede de diez años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y presumiéndose legalmente el peligro de fuga, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1° y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Tribunal de Control competente para ello, estimó que existen suficientes elementos de convicción para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, no estando esta Juzgadora facultada para emitir pronunciamiento al respecto, por existir la posibilidad de tocar elementos de fondo.
3.- Alega la defensa, que su defendido no es el responsable de los hechos que se le imputan, debiendo ser beneficiado con el principio de In Dibio Pro Reo.
En este sentido, estima quien juzga, que los alegatos esgrimidos en el escrito presentados son propios del debate probatorio, motivo por el cual no puede valorarlos a los fines de otorgar una medida menos gravosa al acusado de autos. En todo caso, el tiempo que el mencionado ciudadano permanezca privado de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.
Es así, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44 numeral 1, que hay excepciones al principio de juzgamiento en libertad, pues bien, en el presente caso, un Juez competente para ello ha determinado que están dados los supuestos que autorizan legal y constitucionalmente la privación judicial preventiva de libertad, siendo proporcional la medida impuesta, en los términos establecidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, que el delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano, no se encuentra evidentemente prescrito y amerita pena privativa de libertad, con presunción legal de peligro de fuga, lo que justifica la medida impuesta al mencionado imputado, en consecuencia, lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA, por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos, toda vez que la pena máxima a imponer asciende a dieciocho años de presidio, siendo necesario asegurar su comparecencia a los actos del proceso. Así se decide.
4.- Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva al ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.339.028. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. ANAIZIT GARCIA
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