REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO Nº: KP01-P-2004-000609
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TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.
SECRETARIO EN SALA: ABG. LOLIS HERNANDEZ
PARTES:
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL JOSE GONZALEZ PASTRAN, Cédula de identidad laminada con Número CI. 14.643.710.
DEFENSA: ABOGADOS CARLOS RANGEL IPSA No. 60.162. y JERMAN ESCALONA IPSA No. 51.241.
FISCALÍA: ABG. LORENA GARCÍA (Fiscalía Séptima del Ministerio Público).
VÍCTIMA: Gilberto José Rodríguez y William José Colmenárez
DELITO: TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
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CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 10 de Junio de 2004, se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 9, ordenó que se siguiera el presente asunto por el procedimiento abreviado, previa declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de flagrancia presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL JOSE GONZALEZ PASTRAN, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 6 Ejusdem.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 19 de Agosto de 2004. Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado, quien hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se dicta a continuación el texto íntegro de la sentencia en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano MIGUEL ANGEL JOSE GONZALEZ PASTRAN la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor, toda vez que según sus alegatos, en fecha 08 de junio de 2004 aproximadamente a las 12:30 p.m. los ciudadanos Willians Colmenárez, Willians José Colmenárez, Hedmar Galíndez y Gilbert José Rodríguez, se encontraban en el taller de servicios Automotores El regulador ubicado en la calle 55 entre 16 y 17, N° 16-87, Barquisimeto, estado Lara, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos, uno de los cuales portaba arma de fuego, que según las características aportadas por la víctima, uno era catire ojos verdes, no muy alto, color blanco, medio pecoso, de contextura normal, vestido de blue jeans, con franela blanca, y el otro era blanco de contextura gruesa, no gordo, medio moreno claro, el pelo era oscuro y tenía muchas entradas de calvicie en la cabeza, cara redonda, vestido con short amarillo, zapatos deportivos blanco con azul y una franela de un equipo de fútbol con rayas azul clara.
Estos sujetos amenazan de muerte a los presentes y los obligan a introducirse en la oficina del local, obligando a que les hiciera entrega de las llaves de un vehículo clase camioneta marca Mitsubishi, modelo Montero, placas VAP-75U, color gris, año 93, además de un anillo que portaba el ciudadano Gilbert José Rodríguez y un celular Vulcan Azul del ciudadano Willians José Colmenárez, y un dinero de todos los presentes en efectivo, aproximadamente cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000, 00). Gilbert José Rodríguez logra escabullirse y llega a la puerta de su residencia que conecta con el taller mecánico, mientras los asaltantes huyen en la camioneta, rumbo a la calle 54 con 16 y 17, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. A dos cuadras del lugar, el vehículo se apaga y los asaltantes salen del mismo siendo perseguidos por las víctimas, recuperándose la camioneta de la cual fue sustraído el equipo reproductor frontal. Uno de los asaltantes ingresa a la peluquería DILFA, ubicada en la calle 53 con 54 y 15 de esta ciudad y en el sitio se presenta una comisión policial integrada por los funcionarios C/1° Eduardo Rodríguez y Agente Edgar Flores, adscritos a la brigada de apoyo y servicios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se entrevistan con la encargada del local ciudadana Yolanda de Oropeza, quien les informa que en el interior del establecimiento se encontraba un ciudadano sospechoso, que fue identificado como Miguel Ángel José González Pastran, señalado por la víctima como uno de los autores del robo de su vehículo.
Asimismo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento del acusado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada del acusado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido por que quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y posterior a la declaración de sus defendido, solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado MIGUEL ANGEL JOSE GONZALEZ PASTRAN luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Si admito los hechos. Es Todo”.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado es el contemplado en el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores el cual señala expresamente:
Artículo 7 de La Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores: “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no lograre su consumación será castigado con pena de seis a siete años de presidio”
Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, toda vez que el acusado no ha podido consumar el delito de robo de vehículo automotor por haberse apagado el vehículo descrito en la experticia N° 9700-056-061-06-04, siendo MIGUEL ANGEL JOSE GONZALEZ PASTRAN, responsable del mismo, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de seis (06) a siete (07) años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años y seis (06) meses de presidio.
En el presente asunto no se estima la imposición de alguna de las atenuantes previstas en el Artículo 74 del Código Penal, por considerar esta Juzgadora que si bien hubiera podido aplicarse la contemplada en el numeral 4, por no demostrar el Ministerio Público la mala conducta predelictual, la misma se compensa con la aplicación de la agravante contenida en el numeral 11 del Artículo 77 del Código penal, puesto que al admitir los hechos, el acusado deja claro que se encontraba en compañía de otra persona que estaba armada (se desprende de los hechos imputados en la acusación fiscal) y que podía asegurar o proporcionar impunidad.
Por haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la pena definitiva que se impone al ciudadano MIGUEL ANGEL JOSE GONZALEZ PASTRAN la pena de Presidio de cuatro (04) años y cuatro (04) meses (rebajado el tercio de la pena).
Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL JOSE GONZALEZ PASTRAN, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.648.710, venezolano, de 26 años, hijo de Rafael González y Yolube Pastrán, domiciliado en San Vicente con calle 48, B 8-63, cerca de la Iglesia San Vicente, Barquisimeto, estado Lara; por los hechos que le imputara el representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotor; se le impone la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de presidio y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del mencionado Código. Se estima como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 19 de diciembre de 2008.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ANGEL JOSE GONZALEZ PASTRAN.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
Notifíquese a la Víctima.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. ELLYNETH GOMEZ
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