REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de agosto de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000301

Con ocasión de la petición presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 20 de Agosto de 2004, en el que solicita le sea revocada la medida cautelar sustitutiva de la cual goza el ciudadano Manuel Antonio Melo en el presente Asunto, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1.- El mencionado ciudadano se encuentra procesado por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y ocultamiento de Arma de Fuego. Ambos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, presumiéndose legalmente el peligro de fuga por exceder el más grave de los delitos imputados de diez años en su límite máximo. Por lo cual se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.

2.- En fecha 18 de diciembre de 2002 este Tribunal de Juicio acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por las contenidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De la revisión del sistema Informático Juris 2000, se desprende que el mismo se encuentra condenado a cumplir la pena de prisión de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, en el Asunto KP01-P-2003-1458, por haber admitido los hechos que configuran el delito de Robo Agravado en grado de Frustración y porte ilícito de arma de fuego, en fecha 17 de marzo de 2004. Actualmente se encuentra recluido en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

4.- Por los motivos antes expresados, tomando en consideración que durante el goce de la medida cautelar sustitutiva el mencionado ciudadano incurrió en otro hecho punible, el cual admitió voluntariamente, se estima pertinente revocar la medida cautelar sustitutiva y en su lugar se impone al ciudadano MANUEL ANTONIO MELO VASQUEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.088.344, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar que dará cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de su conducta predelictual y el comportamiento dentro de este proceso y por la pena que pudiera llegar a imponerse. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 4 y 5 del Artículo 251 y parágrafo Primero del Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar el mencionado ciudadano a la orden de este Tribunal. Se ordena mantener su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena librar las boletas y oficios a que hubiere lugar. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 6

ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ELLYNETH GOMEZ