REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2001-0002089


Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado SUAREZ MEJIAS CRISTIAN JESUS, cédula de identidad No. 21.460.287 contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado supra mencionado fue condenado por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Genérico, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME EVALUATIVO practicados al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado SUAREZ MEJIAS CRISTIAN JESUS, se basa en los siguientes elementos: ….Bases familiares funcionales que podrían permitirle la adaptación e interrelación necesarias, no posee hábitos de consumo según familiares, aún cuando no presenta ocupación estable se ha mantenido ocupado laboralmente, refleja aparente responsabilidad a nivel afectiva (Pareja y familiar), carece de antecedentes correccionales, policiales y penales, expresa haber obtenido aprendizaje y reflexión de su experiencia legal lo cual podría conducirle a consolidar una autocrítica, juicio y discernimiento adecuados, por lo que se recomienda:

Recibir orientación psicológica dirigida a fortalecer las herramientas y recursos personales que posee.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, les impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Cumplir con sus obligaciones laborales y familiares
No portar arma
No consumir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expendan.
Realizar cursos de Capacitación.
Cualquier otra que su Delegado de Prueba tenga a bien.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado SUAREZ MEJIAS CRISTIAN JESUS, cédula de identidad No.21.460.287, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.

EL JUEZ DE EJECUCION N° 3


ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA




EL SECRETARIO


RVA/teoborregales.