REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000250
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 02-06-04, por el Tribunal de Juicio No. 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a los ciudadanos WILMER SANTIAGO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad No. 16.737.783, de 19 años de edad, domiciliado en Barrio Delfín González, Calle 1, con carrera 1, casa N° 84 al Oeste de Barquisimeto y JHOAN JOSE RIVERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17. 737.783, domiciliado en Barrio 24 de Julio, casa N° 5, avenida Principal, Barquisimeto, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Los Penados JHOAN JOSE RIVERO MARQUEZ Y WILMER SANTIAGO QUERALES, entraron detenidos el 11/03/2004 y por cuanto hasta la presente permanecen detenidos llevan CINCO MESES Y DIECISEIS DIAS, faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS. Dichos penados podrán solicitar su primer beneficio una vez tengan cumplida la mitad de la pena impuesta es decir al tener Dos Años y Ocho Meses, podrán solicitar el Beneficio de Régimen Abierto, 12-11-06, Libertad Condicional en echa 11-09-07, CONFINAMIENTO, en fecha 11-03-08.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor, y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 3
Abog. Rosa Virginia Acosta
La Secretaria,
delixe
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