REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KV01-S-2002-000007

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En fecha 22 de julio de 2003, este Tribunal a cargo de la Abogado GLORIA ELENA BRICEÑO, decretó el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes (Identidad Omitida); en el proceso que se les sigue por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); en virtud de que la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo dentro del lapso legal otorgado de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.

Ahora bien, los hechos que dieron lugar a la persecución penal de los adolescentes ocurrieron el día 15 de abril de 2002, a eso de las 4:30 pm., observaron un vehículo marca Chevrolet, Monza color azul, y dentro del mismo se encontraban varias personas, se les dio voz de alto, se les ordenó salir del vehículo y se realizó el respectivo cacheo tanto a los vehículos como a las personas y se encontró en el asiento delantero derecho un arma de fuego (escopeta) 12 Mm., la cual presenta el cerrojo partido, sobre el mismo asiento fue encontrado un cartucho de escopeta calibre 12 Mm. sin percutir, sobre el asiento trasero fue encontrada otra arma de fuego tipo revólver, calibre 32, con cinco cartuchos percutidos en el tambor y otra arma de fuego de fabricación casera (chopo), tipo escopeta, resultando dos de ellos ser adolescentes identificados como (Identidad Omitida)

Revisadas las actuaciones se evidencia que durante el transcurso de un año, que venció el 22 de julio de 2004, no se solicitó la reapertura del procedimiento por ante este Tribunal; siendo obligatorio para el Juez, declarar el sobreseimiento a tenor de lo establecido en el artículo 562 de la LOPNA, que textualmente establece: "Sobreseimiento. Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo".


DECISION


Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes (Identidad Omitida), por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.



Notifíquese.


Juez de Control N° 01,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI