REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2004-000099
AUTO DE DECLINACION DE COMPETENCIA
Revisado el Sistema Juris 2000, se evidencia que el adolescente (Identidad Omitida), se le procesa en el Asunto KP01-D-2004-000125, por ante el Tribunal de Control N° 2, por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, ocurrido el día 29 de septiembre de 2003, acción penal seguida por la Fiscal XVIII Abogado ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA y en la defensa lo asiste la Defensora Pública Abogado MARIA IRENE FERNANDEZ.
Asimismo en este Asunto KP01-D-2004-000099, se le procesa por el mismo delito que fue denominado en la acusación como Robo por Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 09 de febrero de 2004, acción penal seguida por la Fiscalía XIX del Ministerio Público a cargo de la Abogado CAROLINA SIERRA NAVARRO y la defensa ejercida por la Defensora Pública Abogado MARIA IRENE FERNANDEZ, y en ambos procesos fue presentada la acusación por lo que se encuentran en la misma etapa, Intermedia.
En consideración que de conformidad con el artículo 73 del COPP debe existir la unidad de proceso en delitos conexos; y en atención al contenido del artículo 70 Ejusdem son conexos los diversos delitos imputados a una misma persona, es legítimo que las causas mencionadas se acumulen, ya que se encuentran en la misma fase.
Ahora bien por cuanto los hechos punibles objeto de los procesos son de igual entidad tipificables en el mismo delito; de conformidad con el artículo 71 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria en orden al artículo 537 de la LOPNA, la competencia para continuar conociendo de las causas le es atribuible al Tribunal de Control N° 2, ya que conoce del delito que se cometió primero; en quien debe declinarse la competencia para acumular y dirimir ambos procesos.
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia del Asunto KP01-D-2004-000099 en el Juez de Control N° 02 de esta misma Sección; y se ordena el envío de las actuaciones contenidas en ese asunto.
Notifíquese.
Juez de Control N° 01,
Abg. AURA OTTAMENDI El Secretario,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI