REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-018600

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 09 de agosto de 2004, la Fiscal Auxiliar XIX del Ministerio Público Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, solicitó de conformidad con los artículos 561 literal d de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida a los adolescentes (Identidad Omitida), por el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO ELIU OVIEDO.

Argumentó la Fiscal del Ministerio Público, que la averiguación se inició en fecha 08 de abril de 2001, fecha en la cual se recibió por distribución por parte de la Fiscalía Superior del Estado Lara; que cursa en el presente asunto denuncia formulada en fecha 13 de marzo de 2001 por el ciudadano JAIRO ELIU OVIEDO, de 49 años de edad, con cédula de identidad No. 4.066.068, residenciado en vía Duaca Km. 12 Tierras del Fuego Estado Lara, en la cual expone que los adolescentes anteriormente identificados, quienes laboraban en el mismo lugar que el agraviado: Tierras del Fuego le hurtaron en fecha 10 de marzo de 2001 una escopeta calibre 16 cañón largo valorada en ciento cincuenta mil bolívares y un cajón donde estaban unas cornetas y amplificador Pioneer valorados en setecientos mil bolívares. En esa misma fecha se intentó realizar inspección ocular en el sitio del suceso pero no se pudo lograr por estar el lugar cerrado.

Asimismo indicó que en fecha 04 de noviembre de 2003, compareció ante ese despacho el ciudadano agraviado Jairo Eliu Oviedo, quien manifestó en entrevista rendida que los hechos habían ocurrido hace mucho tiempo y que era difícil localizar a testigos del hecho así como otros elementos de convicción de Control y a la Defensa Pública.-

Fundamentó su solicitud expresando que analizadas las actuaciones considera que la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente: Hurto Simple; y que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no amerita privación de libertad como sanción, y que en base a ello tomando en consideración presuntamente ocurrió el 10 de marzo de 2001, hace aproximadamente tres (03) cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la LOPNA que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561.d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318.3 del COPP por aplicación supletoria de la LOPNA; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Y es el artículo 615 de la LOPNA, quien determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Mientras que el parágrafo segundo, de ese mismo artículo, determina las causas de interrupción de la prescripción de la acción, como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

En el caso que se analiza, el hecho punible que se averigua ocurrió el día 10 de marzo de 2001, de acuerdo a la denuncia del ciudadano JAIRO ELIU OVIEDO que cursa en las actuaciones, en la cual manifestó que eso fue el día 10-03-2001, de seis a ocho de la noche en la dirección donde reside, los adolescentes (Identidad Omitida), quienes trabajaban en Tierras del Fuego, le hurtaron una escopeta, calibre 16 sencilla cañón largo, y un cajón donde están las cornetas y amplificador Pioneer que se encontraban en una fachada y las cornetas en un sitio como un vehículo tipo volsvagen, en la maletera; todo por un valor de setecientos mil bolívares.

Este hecho es subsumible en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; sin que hasta la fecha de recibo de la solicitud (09-08-2004), se produjera el juzgamiento que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; y siendo que transcurriendo tres (3) años, y quince (15) días; y tratándose de un delito que no tiene privación de libertad como sanción en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se configuró la prescripción de la acción. Siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como es la extinción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por extinción de la acción penal, en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida), por el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de JAIRO ELIU OVIEDO. Archívense las actuaciones en su oportunidad.

Notifíquese.

El Juez de Control No. 1,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI