REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2003-000030
AUTO DE REANUDACION DEL PROCESO
El día 05 de febrero de 2003, en Audiencia celebrada de conformidad con el artículo 565 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se realizó la Conciliación como solución anticipada del proceso con la adolescente (Identidad Omitida), en el proceso que se le sigue por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de XIOMARA DEL CARMEN CARUCÍ.
En consecuencia se suspendió el proceso por el lapso de seis (6) meses para el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, el cual vencía el 05 de agosto de 2003.
Celebrada el día 18 de agosto de 2004 la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, se comprobó el incumplimiento de la adolescentes sin causa justificada; por lo que la Fiscalía XVIII del Ministerio Público Auxiliar a cargo de la Abg. GREISY SANCHEZ, solicitó se continuara el proceso y se fijara la audiencia preliminar; y la defensa representada por el Defensor Público Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, igualmente lo solicitó.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este tribunal observa que se está en un proceso que mas que el objetivo de sancionar al adolescente, está inmerso en una ley de protección como lo es la LOPNA, que tiene como objetivo fundamental la educación de los adolescentes cuya conducta ha sido desviada, en ese proceso de educación se debe tomar en cuenta que la misma Ley en su artículo 93 trae la indicación de los deberes que deben cumplir los adolescentes, entre ellos se encuentra el literal b que establece el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones y las órdenes legítimas que en esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder público.
Al adolescente de autos se le impusieron ocho (8) obligaciones y su cumplimiento debe abarcar a todas ellas, porque ese es el sentido educativo que tiene el proceso, enseñarles la responsabilidad que adquiere cuando se comprometen a cumplir con las obligaciones, de allí que este tribunal y tal como lo ha señalado la fiscalía considera que hay cumplimiento por parte del adolescente y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la LOPNA, debe continuarse con el proceso a fin de que concluya con una decisión al fondo del mismo.
Lo que trae como consecuencia que transcurra el lapso legal de cinco (5) días para que las partes examinen la acusación y los elementos de convicción que la fundamentan, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la LOPNA, en la continuación del proceso antes de que se celebre la audiencia preliminar.
En Tal sentido en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el Incumplimiento de las obligaciones por parte de la adolescente (Identidad Omitida) y se ordena que continúe al proceso. En consecuencia se fijan los 5 días para poner a disposición de las partes las actuaciones de conformidad con el artículo 571 de la LOPNA. Quedan los presentes Notificados. Notifíquese a la Víctima.
La Jueza de Control Nº 01,
Abg. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.