REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP01-D-2004-000156

RESOLUCIÓN ACORDANDO SUSPENDER EL PROCESO
A PRUEBA POR CONCILIACION


En fecha 30 de junio de 2004 la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, consignó por ante este Tribunal escrito de acusación, de conformidad con el artículo 561 literal a de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en el proceso que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), asistido de la Defensora Pública Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ.

El hecho objeto del proceso fue el siguiente: El día 20 de abril de 2004 y encontrándose en labores de recorrido a pie por el área externa del Hospital Central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto, funcionarios policiales adscritos a la Brida Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la mañana, cuando observaron en las inmediaciones de la farmacia del centro asistencial, ubicada en las cercanías de la Emergencia General de Adultos, a un adolescente quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera dando lugar a la persecución policial, quienes al alcanzarlo le realizaron una inspección corporal encontrándole en la cintura del pantalón del lado izquierdo, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 marca Mamola, serial 4367, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutar; al solicitársele su identificación dijo ser y llamarse (Identidad Omitida), de 17 años de edad.

Ahora bien, en la acusación los hechos fueron calificados, como delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; solicitándole como sanción Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses cada una; de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales b, d y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), simultáneamente.

Celebrada la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 573 literal d de la LOPNA la defensa propuso una conciliación, en vista de que el delito no tiene como sanción la privación de libertad, aceptándola la Fiscalía del

Ministerio Público, representada por la Abg. GREISY SANCHEZ, propuso las obligaciones a cumplir por el adolescente, quien manifestó su voluntad de cumplirlas.

Por todo lo expuesto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Homologa la Conciliación convenida por las partes y se le impone a las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, en caso de cambio notificar al Tribunal. 2.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3.- Prohibición de salir después de las 10:00 p. m sin la autorización de su representante legal, o persona autorizada por ésta. 4.- Prohibición de portar arma de fuego o de cualquier otro tipo. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes. 6.- Prestar Servicios a la comunidad. Se designa el Servicio de Emergencia del Hospital Antonio María Pineda, con la indicación al centro hospitalario que debe cumplir una labor que le permita observar los ingresos de lesionados por armas de fuego, durante los días sábados y domingos de 4:00 a 6:00 p. m. Ofíciese al Hospital Antonio María Pineda, indicando su grado de instrucción que es de 6ª grado. 7.- Estudiar la escolaridad básica, en la Misión Ribas, consignar la constancia de inscripción y cada tres (3) meses el resultado de las evaluaciones.

De conformidad con el Art. 567 de la LOPNA, se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses que vence el 02-02-2005 lapso en el cual el acusado cumplirá con las obligaciones impuestas en este acto.


De conformidad con el artículo 566.d de la LOPNA, se le advierte que cualquier cambio de residencia debe notificarlo a este Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público.

Se decreta la cesación de las medidas cautelares impuestas.

Se ordena mantener las actuaciones en el archivo de este Tribunal


La Juez de Control Nº 1,



Abg. AURA OTTAMENDI
El Secretario,



Abg. LISET GUDIÑO PARILLI