REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-019693

AUTO DE DENEGACION DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA


Este Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley para decidir observa:

Oídas las partes y revisados los recaudos que presenta la Fiscal Auxiliar XVIII del Ministerio Público Abog. GREISY SANCHEZ, como son: el acta de aprehensión del adolescente y la cadena de custodia donde se describe como

Que el día 18 de agosto de 2004 fue aprehendido el adolescente (Identidad Omitida), en la carrera 9 entre calles 9 y 10, adyacente a los rieles Barrio Lindo de esta ciudad, por tener una actitud sospechosa de acuerdo al dicho policial; por lo que al realizarle una inspección corporal le encontraron veintidós (22) envoltorios con restos vegetales, presuntamente droga de acuerdo a la cadena de custodia que presentaron los funcionarios policiales aprehensores.

Es evidente que estos hechos no pueden ser subsumibles en ningún hecho punible por cuanto no se tiene ningún elemento de convicción que compruebe que la sustancia decomisada al adolescente (Identidad Omitida) asistido por la Defensora Pública MARIA IRENE FERNANDEZ, se trata de cualquier tipo de droga:

Como bien se sabe de conformidad con el artículo 582 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), señala que están permitidas las medidas cautelares que en ella se determinan cuando existan las condiciones que autorizan la detención preventiva y remitiéndonos a los requisitos de la detención preventiva previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como norma supletoria de la Ley especial, el primer elemento que debe tomarse en consideración es que se encuentren las circunstancias que permitan señalar el acontecimiento de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, por lo que este tribunal niega las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público hasta tanto se presenten elementos de convicción que permitan determinar el hecho punible tipificado por la fiscalía como Distribución de drogas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin perjuicio de que una vez se presente ante el tribunal las pruebas correspondientes, se pueda imponer al adolescente las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública.

Ahora bien por cuanto se ha solicitado una prueba anticipada de la sustancia decomisada al adolescente que puede constituir el elemento necesario para que se pruebe el hecho punible, de conformidad con el artículo 307 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA., se fija experticia de reconocimiento para el día 24-08-04 a las 2:00 p. m. Líbrese Oficio al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por cuanto el adolescente tiene orden de captura en el asunto KP01-D-2004-000038 llevado por el Tribunal de Juicio de esta Sección se ordena el envío del adolescente (Identidad Omitida), al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins a su orden y la notificación al tribunal que lo requiere a fin de que le imponga la medida cautelar que considere pertinente.

Se ordena que el procedimiento continúe por la vía ordinaria y el envío de las actuaciones a la Fiscalía una vez que se practique la experticia a la sustancia decomisada, como prueba anticipada.

Asimismo en razón de que la defensa ha solicitado una investigación en relación al funcionario policial Víctor Leal que actúo en la aprehensión, se ordena el envío de copia de esta acta y de la aprehensión policial a la Fiscalía Superior para que se realice la investigación correspondiente. Líbrese Boleta de Permanencia. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio, y a la Fiscalía Superior para remitir copias de las actas.


El Juez de Control N° 01,



Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,



Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.