REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-017686
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Este Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley para decidir observa:
Oídas las partes y revisadas las actuaciones que consigna la Fiscalía Auxiliar XIX del Ministerio Público a cargo de la Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, como son el acta policial de aprehensión y la cadena de custodia donde se describe como evidencia un arma de fuego tipo escopeta, de color cromo con cacha de madera calibre 44mm., sin seriales aparentes ni cartuchos y un arma de fuego de fabricación casera de color negro con cacha de material sintético, sin seriales aparentes calibre 44 Mm., sin cartuchos; se evidencia:
Que el día 30 de julio de 2004 a eso de las 6:30 p.m., funcionarios policiales en labores de patrullaje en el sector 1 del barrio José María Vargas, manzana E parcela 11, de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano que se encontraba parado en la mencionada dirección, quien al ver la presencia policial optó por salir corriendo y al ser perseguido por los funcionarios se introdujo en una vivienda en donde le dieron captura; y al realizarle una inspección corporal se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 Mm., sin seriales aparentes y sin cartuchos, y también a la altura de la cintura parte posterior otra arma de fuego de fabricación casera de color negro calibre 44 Mm., sin cartucho; al ser entrevistado el dueño de la vivienda manifestó no tener ninguna relación con el aprehendido; éste fue identificado como adolescente (Identidad Omitida).
Ese hecho punible se subsume en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Asimismo con las evidencias presentadas, se presume la intervención del adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO; en ese hecho punible.
Ahora bien, el objeto de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público es mantener al adolescente vinculado al proceso por las vías jurídicas y la aplicación de la Ley Penal, por lo que se ordena la libertad y se le imponen las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b y c, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legal, y presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. Se ordena se le practiquen al adolescentes los exámenes psicológico y toxicológico solicitado por la defensa.
Se ordena que el procedimiento se continúe por la vía ordinaria y el envío de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda la entrega del detenido. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega.
El Juez de Control N° 1,
Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.