REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000032

RESOLUCIÓN ACORDANDO SUSPENDER EL PROCESO
A PRUEBA POR CONCILIACION


En fecha 19 de febrero de 2003 la Fiscal XVII del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA, consignó por ante este Tribunal solicitud de audiencia de conciliación de conformidad con los artículos 564 y 565 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en el proceso que se sigue al adolescente (Identidad Omitida) y asistido por la Defensora Pública Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

El hecho objeto del proceso fue el siguiente: En fecha 06-02-2002, siendo las 4:00 p.m., aproximadamente funcionarios policiales se desplazaban por la avenida principal del barrio Ruiz Pineda, adyacente al Mercado Popular Cecosesola, cuando fueron alertados por algunos usuarios que dos personas se encontraban merodeando por las adyacencias del lugar y que portaban armas de fuego, indicándoles las características de sus vestimentas, al llegar a la calle 1 con vereda 1 del barrio, visualizaron a las personas señaladas observándoles a ambos un abultamiento debajo de sus ropas, siendo uno de ellos un adolescente, al efectuarles un registro personal les incautaron al adolescente (Identidad Omitida), un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta recortada, cacha de madera, con un cartucho en su interior calibre 16 Mm., sin percutir, por lo que fue aprehendido.

Ahora bien, en la acusación eventual los hechos fueron calificados, como delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitándole como sanción Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales b y c en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), simultáneamente.

Celebrada la audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 565 de la LOPNA el Juez, se oyeron a las partes en consideración que el hecho delictivo objeto de la persecución penal, no tiene previsto en la LOPNA como medida sancionatoria la privación de libertad; quienes manifestaron su conformidad con la solución anticipada del proceso mediante la conciliación y la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público representada por la Abg. GREISY SANCHEZ, Propuso el cumplimiento de obligaciones que fueron aceptadas por el acusado y su defensa.

Por todo lo expuesto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa la Conciliación convenida por las partes y se les imponen al adolescente (Identidad Omitida), las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado con la advertencia de que cualquier cambio debe notificarlo al Tribunal, 2) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 3) Prohibición de salir después de las 9:00 p. m, al menos que se encuentre acompañado de una persona encargada de su cuidado, 4) Culminar la escolaridad básica, estudiar en la misión Rivas en el colegio mas cercano a su domicilio y consignar constancia de inscripción y cada 3 meses constancias de las evaluaciones que le realicen, 5) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias tóxicas, 6) Prohibición de portar armas de fuego. 7) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, 8) Prestar un Servicio a la Comunidad por el lapso de suspensión del proceso. Se designa al Ambulatorio La Paz, ubicado en el Barrio La Paz para este servicio, a prestarlo el día domingo de 4:00 a 6:00 p.m. Ofíciese al Ambulatorio a los fines de notificarle sobre el servicio a la comunidad indicándole que la actividad que realice le permita observar el ingreso en emergencia de las personas que allí acuden en búsqueda de asistencia y que debe informar a este tribunal la actividad que va a desempeñar el adolescente así como la fecha de inicio.

De conformidad con el Art. 567 de la LOPNA, se suspende el proceso a prueba por el lapso de siete (7) meses que vence el 02-03-2005, lapso en el cual el acusado cumplirá con las obligaciones impuestas en este acto.

De conformidad con el artículo 566.d de la LOPNA, se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia deben notificarlo a este Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público.

Se decreta la cesación de las medidas cautelares impuestas.

Se ordena oficiar a la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la destrucción del arma incautada al adolescente, la cual fue enviada en fecha 26-02-2002, planilla No. 203-02.

Se ordena mantener las actuaciones en el archivo de este Tribunal


La Juez de Control Nº 1,


Abg. AURA OTTAMENDI
El Secretario,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI