REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-017688


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Este Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley para decidir observa:

Oídas las partes y, revisadas las actuaciones entre ellas el acta de aprehensión del imputado, el registro de cadena de custodia, donde se describe como evidencia un arma de fuego calibre 38 de color cromado serial 66826 y cinco (5) cartuchos sin percutir se evidencia:

Que el día 30 de julio de 2004 siendo aproximadamente las 2:30 p.m., una comisión policial prestando servicio de control en la Avenida Pedro León Torres con calle 53 de esta ciudad, detuvieron una unidad de transporte público perteneciente a la línea Ruta 16, al indicarle a los caballeros que se bajaran para realizarles una revisión corporal, dos adolescentes se mostraron muy nerviosos; y al hacerle la inspección, uno de ellos se le incautó un arma de fuego calibre 38 color cromada serial 66826 y cinco (5) cartuchos sin percutir, por lo quedaron aprehendidos e identificados como (Identidad Omitida), el que portaba el arma, y el otro (Identidad Omitida).

Estos hechos son subsumibles en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y los mismos elementos de convicción evidencian la presunta intervención del adolescente (Identidad Omitida), en el hecho narrado por la Representación Fiscal. .

Ahora bien lo que se busca es mantener al adolescente imputado presente en el Proceso, para establecer la verdad de los hechos y la aplicación de la Ley Penal, se ordena la libertad de los adolescentes (Identidad Omitida), y al primero de los mencionados se le imponen las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Obligación de Someterse al cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación Periódica cada 15 días por ante este Tribunal y no comunicarse por ningún medio con el adolescente (Identidad Omitida).

Asimismo se ordena practicarle evaluaciones social y psicológica por el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección, solicitado por la defensa.

Se ordena que el presente procedimiento continúe por la Vía Ordinaria y el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía 19 del Ministerio Público.


El Juez de Control N° 1,



Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,



Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.