REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000215

AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


El día 29 de julio de 2004, se recibió escrito emanado de la Fiscalía XIX del Ministerio Público a cargo de la Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Aux. Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en el cual solicitan se decrete de conformidad con el artículo 561.e de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el Sobreseimiento Provisional de la causa que se sigue al adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública Abg. ZONIA ALMARZA.

La Fiscal del Ministerio Público observó que la investigación se inició en fecha 01 de diciembre de 2003, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, Comisaría 23, San Jacinto de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), por verse involucrado en unas lesiones producidas con un arma de fuego al ciudadano Domingo Leonardo Sequera en el sector Los Sin Techos de esta ciudad. Según se indica en el acta policial y denuncia anexa los funcionarios visualizaron al adolescente correr mientras en ese momento la víctima les señaló que él en compañía de otro sujeto que escapó con el arma de fuego le había disparado sin mediar palabra alguna.

Manifiesta la Fiscal, que en el asunto consta las siguientes diligencias de investigación: experticia de reconocimiento legal a la vestimenta que portaba el adolescente para el momento de realizarse el hecho delictual y del momento en que fue aprehendido, examen toxicológico al adolescente detectándose la presencia de resinas y metabolitos de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; oficio No. 9700-127-428 proveniente del jefe de Laboratorio del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Senecio Guédez en el cual informa a la Fiscalía que la prueba de A.T.D no se pudo realizar porque no tenían los pines, pues el microscopio de barrido electrónico estaba en reparación; citaciones reiteras a la víctima quien no ha comparecido ante ese despacho a fin de ampliar su denuncia, realizarse examen médico forense que certifique las lesiones y explicar detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el grado de participación del adolescente, por lo que solicitó mandato de conducción ante el Tribunal de Control y el mismo no se ha hecho efectivo.

Considera la Vindicta Pública que la acción presuntamente desplegada por el adolescente (Identidad Omitida), se subsume en el tipo penal establecido en el Código Penal: Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420.

Por lo que partiendo de la premisa que hasta la fecha no se ha encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación dentro del presente asunto, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan el ejercicio de la acción penal, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es que se decrete el Sobreseimiento Provisional del presente asunto, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento.

Ahora bien, revisadas las actuaciones se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, ha realizado actuaciones de investigación que describió en su solicitud; sin embargo no ha podido recabar suficientes elementos que permitan establecer la vinculación con certeza del imputado adolescente (Identidad Omitida), en el hecho punible objeto del proceso; pese a la sospecha de que puede ser el autor por haber sido aprehendido por la policía cerca del lugar del hecho y ser sindicado por la víctima como interviniente en el mismo.

De allí que se encuentran cubiertos los extremos para el sobreseimiento provisional previsto en el artículo 561 literal e de la LOPNA, que textualmente prevé: "Fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: ... e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción."

Se le recuerda al director de la investigación que al cabo de un año, de no producirse la reapertura de aquélla, irremediablemente sobreviene el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 652 de la LOPNA.

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Se declara la cesación de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Se ordena mantener las actuaciones en este Tribunal.

Notifíquese.

El Juez de Control No. 1,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.