REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2004-000036
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El día 29 de diciembre de 2002, siendo las 08:15 p.m., funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 13 de las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban de patrullaje por la Avenida 3 con calle 7 sector II de la Urbanización La Carucieña y frente a la escuela Daniel Canónico visualizaron a dos sujetos, quienes al notar la presencia policial potaron por salir corriendo, fueron perseguidos y se les dio captura a pocos metros; al realizarles registro corporal a uno de ellos se le incautó un arma de fuego con las siguientes características pistola calibre 380, marca Brico con seriales limados siendo identificado como adolescente (Identidad Omitida); y el acompañante también adolescente fue identificado como (Identidad Omitida).
En la audiencia de presentación la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, subsumió los hechos en el tipo penal Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y con relación a DAVID JOSE ROA MARRUFO se decidió libertad plena y continuó la averiguación por la vía ordinaria.
Ahora bien, el día 06 de febrero de 2004, se recibió escrito de la misma Fiscalía, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
Asimismo en su fundamentación observó que una vez analizadas las actas que conforman el asunto, los hechos del proceso no se les pueden atribuir al imputado adolescente (Identidad Omitida), en razón de que el delito calificado por el Ministerio Público solo puede atribuirse a uno de los detenidos en la presente causa, por lo que se considera pertinente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal d de la LOPNA en concordancia con el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
En relación al planteamiento, revisadas las actuaciones se evidencia que en el acta policial de aprehensión no consta que al adolescente (Identidad Omitida), se le haya incautado ningún objeto, sino que fue a su acompañante a quien se le encontró el arma objeto material del delito por lo que analizada la descripción del tipo penal Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que textualmente establece: "El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años; se puede establecer que es un tipo penal clasificado como delito común de propia mano, lo que cierra el paso a la posibilidad de comisión del delito utilizando a otro como instrumento y que no admite participación.
De allí que al no ser el adolescente (Identidad Omitida), quien portaba el arma de fuego, no tiene intervención en el mismo ni se le puede atribuir; por tanto de conformidad con el artículo 561 de la LOPNA en concordancia con el artículo 318, numeral 1 del COPP, procede el sobreseimiento provisional.
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado por el artículo 278 del Código Penal.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.