REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-017530

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 05 de agosto de 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Auxiliar Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, solicitó de conformidad con el artículo con los artículos 561 literal d de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en perjuicio de ANUAR JOSE NELO RIVERO.

Argumentó la Fiscal del Ministerio Público, que la averiguación se inició en fecha 05-11-2000, mediante denuncia formulada por el ciudadano NELO RIVERO ANUAR JOSE en fecha 05 de junio de 2000 ante la Comisaría San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual indica que el adolescente lo lesionó a nivel del rostro con un pico de botella sin causa justificada.

Asimismo indicó varias diligencias de investigación realizadas como son: En fecha 05 de junio de 2000 los funcionarios del CICPC realizaron inspección ocular en el sitio del suceso e intentaron tener entrevistas con personas del sector quienes manifestaron no tener conocimiento sobre el hecho objeto de investigación, ni se encontró ningún elemento de interés criminalistico; reconocimiento médico forense practicado a la víctima en esa misma fecha en el cual se apreció: "Herida contusa de tres (3) centímetros de longitud en mejilla derecha que se continúa en el ángulo del maxilar inferior derecho. Herida contusa de un (1) centímetro de longitud en la región ciliar derecha... estado general: satisfactorio. Tiempo de Curación: en nueve días salvo complicaciones secundarias. Privación de Ocupaciones: en tres días, salvo complicaciones secundarias..."; que en fecha 27 de septiembre de 2002 se avocó al conocimiento del asunto y se notificó al tribunal de Control. En fecha 13 de junio de 2000 la víctima se realizó el segundo reconocimiento médico legal en el cual se apreció que quedó una cicatriz visible a dos (02) metros de distancia.; avocamiento de la Fiscalía al conocimiento de la causa y notificación al Tribunal de Control.

Fundamentó su solicitud expresando que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente: Lesiones Intencionales Menos Graves.

Que el delito que se indica, de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió el 02 de junio de 2000, hace aproximadamente cuatro (4) años y un (1) mes y veintisiete (27) días, sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la LOPNA que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de comisión del delito.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561.d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318.3 del COPP por aplicación supletoria de la LOPNA; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Y es el artículo 615 de la LOPNA, quien determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Mientras que el parágrafo segundo, de ese mismo artículo, determina las causas de interrupción de la prescripción de la acción, como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

En el caso que se analiza, el hecho punible que se averigua según la denuncia del ciudadano ANUAR JOSE NELO RIVERO, con cédula de identidad No. V-12-250.586, residenciado en carrera 11 con callejón 11, casa No. 10A-22, Barrio San Francisco, Barquisimeto Edo. Lara, el hecho ocurrió el día 02 de junio de 2002, como a las nueve de la noche, en el Barrio San Francisco, en la carrera 11 con calle 10B, cerca de su casa, que no sabe la causa ya que el agresor no le dirigió la palabra simplemente lo cortó y se fue corriendo.

Este hecho es subsumible en el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; sin que hasta la fecha de recibo de la solicitud (05-08-2004), se produjera el juzgamiento que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; y siendo que transcurrieron cuatro (4) años, dos meses (2) y tres (3) días; y tratándose de un delito que no tiene privación de libertad como sanción en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se configuró la prescripción de la acción. Siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como es la extinción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por extinción de la acción penal, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de ANUAR JOSE NELO RIVERO. Archívense las actuaciones en su oportunidad legal.

Notifíquese.

El Juez de Control N° 1,


Abg. AURA OTTAMENDI El Secretario,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI