REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-017696
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 05 de agosto de 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Auxiliar Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, solicitaron de conformidad con el artículo con los artículos 561 literal d de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida) por uno de los delitos contra la Moral y las Buenas Costumbres: Rapto, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).
Argumentó la Fiscal del Ministerio Público, que la averiguación se inició en fecha 30-04-2001, mediante denuncia formulada por la ciudadana REYES CORDERO LIBIA ROSA, madre de la victima ante la Comisaría San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, en la cual indica que el adolescente (Identidad Omitida), novio de su hija el día 26 de abril de 2001 la raptó. En esa oportunidad se realizó reconocimiento médico legal a la adolescente de 16 años de edad.
Asimismo indicó que en fecha 24 de septiembre de 2002 se avocó al conocimiento de la causa proveniente de la Fiscalía 18 del Ministerio Público y que notificó al Tribunal de Control; y que en fecha 06-05-2003 compareció a su despacho la víctima la joven de 18 años de edad, quien indicó que no la había raptado sino que ella se había ido y que se iban a casar razón por la cual expresó su deseo de que el caso fuera cerrado.
Por otro lado consideró que lo ajustado a derecho y lo pertinente en el presente caso es que sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente anteriormente identificado, visto que desde la fecha de los hechos 26 de abril de 2001 hasta el día de la presentación de la solicitud han transcurrido tres (03) años tres (03) meses y cuatro días, razón por la cual la causa penal se ha extinguido, ya que de acuerdo al artículo 615 de la LOPNA se señala que la descripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561.d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318.3 del COPP por aplicación supletoria de la LOPNA; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Y es el artículo 615 de la LOPNA, quien determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Mientras que el parágrafo segundo, de ese mismo artículo, determina las causas de interrupción de la prescripción de la acción, como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
En el caso que se analiza, el hecho punible que se averigua según la denuncia de la ciudadana LIBIA ROSA REYES CORDERO, con cédula de identidad No. V-7.391.988, residenciada urbanización Las sábilas, manzana F7, casa No. 07, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, el hecho ocurrió el día 26 de junio de de 2001, como a las doce y media del mediodía salió para el liceo y no regresó más a la casa, por lo que denunció que el adolescente (Identidad Omitida), José Garrido porque se llevó a su hija de 16 años de edad desde ese día y hasta la fecha de la denuncia no había regresado. Por otro lado consta en las actuaciones la declaración de la joven por ante la Comisaría Sur San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 07 de mayo de 2001, en la cual expresó:
Yo me fui de mi casa para el liceo y luego me fui para que mi abuela en Cabudare en compañía del adolescente (Identidad Omitida), estuvimos como cinco días y me abuela lo fue a buscar a mi papá y el llegó y empezó a discutir con el adolescente (Identidad Omitida), el se fue y mi papá me llevó para mi casa, eso es todo.
Este hecho es subsumible en el delito de Rapto de Menor Consentido previsto y sancionado en el artículo 385, primer aparte del Código Penal; sin que hasta la fecha de recibo de la solicitud (05-08-2004), se produjera el juzgamiento que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; y siendo que transcurrieron tres (3) años, un (1) mes y nueve días (9) días; y tratándose de un delito que no tiene privación de libertad como sanción en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se configuró la prescripción de la acción. Siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como es la extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por extinción de la acción penal, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Rapto Menor Consentido, previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte del Código Penal en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida). Archívense las actuaciones en su oportunidad legal.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abg. AURA OTTAMENDI El Secretario,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI