REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes
Barquisimeto, 2 de Agosto del 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-000961

Vista la copia certificada del Certificado de Defunción N° 260288, emanada de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en la cual se verifica la muerte del adolescente identidad omitida, a fin de decretar el Sobreseimiento Definitivo, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Inicia la investigación la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en fecha 05 de Febrero del 2003, por el delito Robo Agravado Previsto en el artículo 460 del Código Penal en contra de los adolescentes identidad omitidas en perjuicio de los ciudadanos MORALES EDILVER GONZALEZ y VANESSA JOSEFINA ADAN GUTIÉRRREZ

Segundo: Consta al folio 70 copia certificada del Certificado de Defunción, N° 260288, remitida por el coordinador de hechos vitales adscrito a la Dirección de Epidemiología e Investigación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Lara, donde se certifica que el adolescente identidad omitida, falleció el día 25 de Mayo del 2004, a consecuencia de fractura de cráneo, herida por arma de Fuego, certificación de esta suscrita por el médico Ysmael Chirinos.
Ahora bien, ante el hecho de la muerte del adolescente involucrado en la presente investigación, esta viene a constituir causa de extinción de la acción penal y en consecuencia debe este Tribunal dictar el Sobreseimiento Definitivo y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en favor del adolescente, quien en vida se llamara identidad omitida, de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Notifíquese de lo decidido a la Defensa y la ciudadana Fiscala Décimo Octava del Ministerio Público y a las victimas

El Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Gerardo Pastor Arias