REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KV01-D-2001-000014
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA
En fecha 26 de Julio del 2004, el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sancionó por admisión de los hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Complicidad Secundaria, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 18-08-04, este Tribunal procede a la ejecución de la sentencia.
Se observa que los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y el articulo 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad.
Es importante señalar que el adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación, respecto a la Libertad Asistida, en la fecha que concurra por primera vez al organismo que se designará para tal fin.
Es preciso señalar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la comisión del delito cometido, han demostrado que no respeta la propiedad de terceras personas. Es por ello que durante el cumplimiento de las sanciones impuestas, éstas deben orientarse fundamentalmente a fortalecer esas debilidades, procurando la concientización del adolescente. Correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se señala que de conformidad con los artículos 123.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le garantizaran al sancionado el derecho a ser oído durante la fase de ejecución
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumpla con las siguientes sanciones:
- Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, la cual consiste en el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal.
no salir de su vivienda después de las 9:00 p.m, sin la previa autorización de su representante legal o en su compañía.
Prohibición de portar armas de fuego ni de ninguna naturaleza.
Someterse a tratamiento ambulatorio de desintoxicación de drogas en el hospital Luis López Gómez, por el lapso de un año o en su defecto por el lapso que fije el órgano tratante.
Continuar su educación básica, por lo que deberá consignar la constancia de Inscripción y cada Tres (03) meses el resultado de las evaluaciones.
La obligación de mantenerse en la actividad laboral que actualmente desempeña, es decir el Auto refrigeración Gustavo; en la medida que el tratamiento de desintoxicación se lo permita.
Residir en un lugar determinado y en caso de algún cambio notificar al Tribunal.
Libertad Asistida la cual consiste en someter al adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y en el caso que nos ocupa estará a cargo de PANACED, con sede en el Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, de esta ciudad, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se acuerda que el cumplimiento de las sanciones anteriormente descritas serán cumplidas de manera simultánea.
Se designa a sus padres para que coadyuven con este Tribunal en la vigilancia de las medidas impuestas.
Notifíquese al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su representante legal para que comparezcan el día martes 07 de Septiembre del 2004, a las 2:30 pm. Para que haga uso del derecho de hacer las observaciones a que haya lugar. Notifíquese a la Defensora y a la Fiscal del Ministerio Público con la misma finalidad, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se les informe que en la presente fecha se dictó el presente auto de ejecución, a los fines de salvaguardar sus derechos a que ejerzan los recursos legales pertinentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2004.
El Juez de Ejecución
Abg. Félix A. Navarro Millán.
El Secretario de Sala,
Abg. Camilo Alcalá.