REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KV01-D-2001-000007
Vista la solicitud de fecha 13 de Agosto de 2004, efectuada por la Abg. Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente cursante a los folios 562 y 563, del presente asunto, que fuera recibida 19-08-04, con relación a que se acuerde de manera formal el aislamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal observa:
Que este Tribunal en fecha 12 de Agosto del presente año luego de recibir comunicación mediante llamada telefónica de la fiscal 18 y de la Directora del Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins, en la cual informan sobre una posible situación de peligro por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se traslado a dicho centro en ejercicio del principio del control y vigilancia que la ley le da a este Tribunal de Ejecución.
Ahora bien, este Tribunal, una vez en el Centro, sostuvo entrevista con la Directora MT3 Milagros Vargas, con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la defensora pública Dra. Zonia Almarza, en la cual se mostró al Tribunal el objeto tipo chuzo, que le fuera decomisado al mencionado adolescente, momentos antes de nuestra llegada, de igual forma se conversó en privado con el adolescente sobre el hecho que dio lugar a la constitución del Tribunal en el Centro pablo Herrera Campins, logrando tranquilizarlo, explicándole a demás sobre su situación en dicho centro, así mismo se le hizo del conocimiento que ese tipo de actitud lo que conlleva es a una mala conducta en el centro que se traduce en información negativa para su causa; de todo lo cual se levantó el acta respectiva, tal y como riela a los folios 585 y 586.
Por otra parte cursa en autos participación mediante oficio CS-1828-04, de fecha 13-08-04, emanado de la Directora del Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins, recibida por este Tribunal el día 19-08-04, en la cual hacen del conocimiento a este Juzgado que esa Dirección acordó la separación y aislamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del sector donde normalmente esta ubicado, para proteger su integridad física y la del colectivo.
Aunado a lo anteriormente expuesto considera este Juzgador hacer las siguientes acotaciones: Dentro de las medidas disciplinarias que a criterio del Director de la institución tengan que tomarse como correctivo a cualquier conducta no acorde a los lineamientos de la institución, no deberá estar presente el instrumento de la fuerza, salvo casos excepcionales, ya que ante cualquier hecho anormal que se suscite, primero se tienen que agotar los medios de control que no representen humillación ni degradación alguna al Adolescente, por lo que toda medida y procedimiento disciplinario deberá contribuir a la seguridad y a una vida ordenada, tomando a su vez en consideración como norma rectora el interés superior del niño y del adolescente primordialmente y luego el colectivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 64 y 66 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Niños y del Adolescentes Privados de Libertad (de las Reglas de Riyadh) y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De modo tal que la medida impuesta como sanción, que en un principio ameritara su privación de libertad, pueda cumplir con su objeto que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, tal y como lo señala el artículo 629 ejusdem; y por el contrario, con la aplicación a priori de amonestaciones disciplinaria como el caso de aislamiento, ya que a modo de ver de este Juzgador dicho correctivo solo contribuiría a la influencia cerrada y negativa que pudiera estar presentando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se insta a los miembros del equipo integrar de salud de dicho Centro (que conforman el equipo técnico) al suministro de cualquier terapia que ayude al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con su conducta, durante la permanencia en dicho institución, ya que es obligación del Estado la asistencia adecuada de los niños y adolescentes así como también a la elaboración pormenorizada y detallada de la conducta no apropiada de ser el caso.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal declara Sin lugar la solicitud de formal aislamiento, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), efectuada por la Abg. Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dado que para quien aquí decide es indispensable la información detallada del equipo técnico del Centro, de modo de garantizar en Primer lugar los derechos del sancionado y luego los del colectivo. Se insta a la directora del centro Pablo Herrera Campins a participar a este tribunal cualquier medida que de manera excepcional tenga que tomar, ello en virtud de mantener el control y vigilancia de la sanciona a cumplir. Notifíquese a las partes, ofíciese a la directora del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, con relación a la presente decisión. En Barquisimeto a los 23 días del mes de Agosto de 2004.
El Juez de ejecución
Abg. Félix A. Navarro Millán
El secretario
Abg. Camilo Alcalá