REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucióndel Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KY01-D-2002-000009


AUTO DE CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal considera oportuno dictar el cese de la medida Privativa de Libertad impuesta a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por este Tribunal de Ejecución, previo a decidir este Tribunal observa:

En fecha 13 de Diciembre del año 2001, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento tenia de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, prevista y sancionada en los Artículos 418 del Código Penal.

En fecha 04 de febrero de 2003, este Tribunal de Ejecución, dictó auto de ejecución de la medida a la joven (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 02 de Septiembre de 2003 este Tribunal libra orden de captura a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que la misma se encuentra evadida del Procedimiento desde el 05-03-03, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.

En fecha 14 de octubre de 2003 la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es capturada.

En fecha 15 de Octubre de 2003 se realiza audiencia especial en la cual se le cambia la medida de Reglas de Conducta por servicio a la comunidad esta vez por seis meses en la iglesia San Isidro de Sanare; manteniendose la medida de libertad asistida.

En vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas, de conformidad con el Artículo 647.a. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en fecha 27 de Mayo de 2004 requirió información a PANACED y al Párroco de la iglesia San Isidro de Sanare, respecto al cumplimiento por parte de la joven LUZMARY JOSEFINA RIVERO BLANCO a los fines verificar el cumplimiento de la medida impuesta; en fecha 21 de Junio de 2004, se recibió oficio de PANACED en el cual indica que la joven (IDENTIDAD OMITIDA), a incumplido en reiteradas oportunidades a las referidas citas.

En tal sentido, se convocó a Audiencia de Incumplimiento a la joven (IDENTIDAD OMITIDA). En fecha 26 de Julio de 2004, se efectuó Audiencia de Incumplimiento, no justificando por ningún medio la joven, el incumplimiento reiterado de la medida impuesta por este Tribunal en su oportunidad, es por lo que de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó privación de libertad por el lapso de treinta (30) días, a partir de esta misma fecha, en razón del incumplimiento injustificado por parte del adolescente, demostrando falta de interés e irresponsabilidad en cumplir la medida impuesta por este Tribunal, siendo que este Tribunal tiene la obligación de concientizar a los adolescentes en virtud del carácter educativo que tienen las medidas impuestas, es por las razones que se acordó la respectiva medida; acordándose su cumplimiento en el Centro Socio-Educativo de Niñas Barquisimeto.


Finalizado el lapso de cumplimiento de la medida, debe cesar de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo obligación del Juez de Ejecución así decidirlo de conformidad con el artículo 647.h, ejusdem y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 25 de Julio de 2004, por este Tribunal, a la joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, prevista y sancionada en los Artículos 418 del Código Penal. De conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y librese boleta de Libertad.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2004.
El Juez de Ejecución

Abg. Félix A. Navarro Millán
El Secretario de Sala,

Abg. Camilo Alcalá.