REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000017
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA
En fecha 02 de Agosto del 2004, el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar, sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a cumplir la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Este Tribunal de Ejecución observa que los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y el articulo 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad.
Es importante señalar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con la comisión del delito cometido, ha demostrado que desconoce el respeto por la propiedad e integridad de los terceros. Es por ello que durante el cumplimiento de las sanciones impuestas, éstas deben orientarse fundamentalmente a fortalecer esas debilidades, procurando la concientización del adolescente. Correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera se acuerda que el adolescente iniciará el cumplimiento de la medida, desde la fecha de su notificación en caso de que actualmente el adolescente se encuentre cumpliendo la misma, se observa que la sanción se inician una vez sea impuesta por el Juez de Ejecución competente, sin embargo este Tribunal tomara en cuenta a los efectos del computo, el tiempo cumplido por el adolescente, en caso de que así sea.
Igualmente se señala que de conformidad con los artículos 123.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le garantizaran al sancionado el derecho a ser oído durante la fase de ejecución.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumpla con las siguientes sanciones:
- Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, la cual consiste en el cumplimiento de la siguiente obligación:
- El adolescente deberá realizar cursos consignando constancia de inicio y culminación de los mismos.
Notifíquese al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sus representantes legales, a los fines de participarles del presente auto dictado y para que comparezcan el día martes 15 de Septiembre del 2004, a las 2:30 pm. Para que hagan uso del derecho de hacer las observaciones a que haya lugar. Así mismo se acuerda notificar a la defensa y a la Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Treinta y un días (31) día del mes de Agosto de 2004.
El Juez de Ejecución
Abg. Félix Navarro Millán
El Secretario de Sala,
Abg. Camilo Alcalá.