REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KY01-D-2000-000007
Revisadas las actuaciones procesales este tribunal considera oportuno dictar el cese de la medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano (identidad omitida), por este Tribunal de Ejecución, previo a decidir este Tribunal observa:
En fecha 22 de Junio del año 2001, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó la revisión de la medida privativa de libertad y la modifico imponiéndole la medida de Semi-libertad, por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, al joven (identidad omitida); por la comisión del delito de Robo Calificado, Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los Artículos 408, 460 y 418 del Código Penal. Siendo debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Maria Alejandra Mancebo.
En fecha 22 de Junio de 2001, este Tribunal de Ejecución, ordenó que el joven (identidad omitida) se sometiera a la Supervisión, Asistencia y orientación del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, por el lapso de un (01) año, debiendo ingresar los viernes y egresando los domingos, a los fines de cumplir la medida de Semi-libertad; así mismo le señalo las obligaciones a cumplir en razón de la Imposición de Reglas e Conducta.
En vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas, de conformidad con el Artículo 647.a. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en fecha 28 de Junio de 2001 requirió información al Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins” respecto al cumplimiento por parte del joven (identidad omitida) a los fines verificar el cumplimiento de la medida impuesta; en fecha 10 de Julio de 2001, se recibió oficio del equipo auxiliar de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el cual indica que el joven (identidad omitida), nunca se presentó a dar cumplimiento con la medida impuesta.
Se convocó a Audiencia de Incumplimiento, en razón de que tampoco constan en el asunto las constancias respectivas, a los fines de verificar las Reglas de Conductas impuestas al adolescente (identidad omitida). En razón de las falta de comparecencia del adolescente, se libró orden de ubicación, la cual tuvo que ser ratificada en reiteradas oportunidades.
En fecha 11 de Noviembre de 2003, se verificó por el Sistema Juris que el joven (identidad omitida), se encontraba privado de libertad por otros asuntos seguidos en la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, se convocó a Audiencia de Incumplimiento al joven (identidad omitida), acordandose su respectivo traslado. En fecha 02 de Febrero de 2004, se efectuó Audiencia de Incumplimiento, no justificando por ningún medio el joven, el incumplimiento de las medidas impuesta por este Tribunal en su oportunidad, con el circunstancia desfavorable que el joven se encuentra presuntamente involucrados en otros delitos cometidos durante el incumplimiento de las medidas impuestas; es por lo que de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó privación de libertad por el lapso de seis (06) meses, a partir de esa misma fecha, en razón del incumplimiento injustificado por parte del adolescente, demostrando falta de interés e irresponsabilidad en cumplir la medida impuesta por este Tribunal, siendo que este Tribunal tiene la obligación de concientizar a los adolescentes en virtud del carácter educativo que tienen las medidas impuestas, es por las razones que se acordó la respectiva medida; acordándose su cumplimiento en el Centro Penitenciario de “Uribana”, a tenor de lo señalado en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalizado el lapso de cumplimiento de la medida, debe cesar de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo obligación del Juez de Ejecución así decidirlo de conformidad con el artículo 647.h, ejusdem y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 02 de Agosto de 2004, por este Tribunal, al joven (identidad omitida); por la comisión del delito de Robo Calificado, Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los Artículos 408, 460 y 418 del Código Penal. De conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2004.
La Juez de Ejecución
Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,
Abg. Camilo Alcalá.