REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2002-000040

PRIVACIÓN DE LIBERTAD


En fecha 05 de Agosto del 2004 se celebró la audiencia de incumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el cual fue sancionado el adolescente (identidad omitida); por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; por el Tribunal en funciones de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 14 de Octubre del 2003.
La Representación Fiscal solicitó a este Tribunal en vista del incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, impuesta al referido adolescente, se modifique y en su lugar se sustituyan por la medida contenida en el literal “C”, parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por su parte la abogada Maria Alejandra Mancebo en su condición de defensora público del adolescente, se opuso a que se le impusiera la medida de privación de libertad al adolescente, en virtud del principio de proporcionalidad, en razón de que a su criterio la privación de libertad no opera automáticamente, una vez verificado el incumplimiento, solicitando en consecuencia el reinicio de las medidas impuestas.
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que el adolescente (identidad omitida), incumplió con las medidas de Servicio a la Comunidad en reiteradas oportunidades y en su totalidad con la medida de Cumplimiento de Reglas de Conducta por la cual fue sancionado, no logrando justificar su incumplimiento.
Del análisis de lo anteriormente descrito observa quien juzga que el adolescente no estuvo en la mayor disposición de cumplir con la sanción de Cumplimiento de Reglas de Conducta, ahora en el caso de la Servicios a la Comunidad incumplió en reiteradas oportunidades, no logrando justificar bajo ningún elemento probatorio sus respectivas inasistencias.
Respecto al lapso de cumplimiento observa la suscrita considera que el lapso será por sesenta (60) días en razón de que el adolescente (identidad omitida), esta presuntamente involucrado en otros asunto signados bajo la nomenclatura KP01-S-2003-5580, KP01-D-2004-108 y KP01-D-2004-146, lo cual significa que durante el lapso de incumplimiento el adolescente incurrió en la presunción de la comisión de nuevos delitos; considerando quien juzga razones suficientes para acordar el tiempo de duración, a los fines de lograr fortalecer sus debilidades al optar por ese tipo de actitud y concienciar al adolescente, respecto a su comportamiento.
Por lo argumentos anteriormente expuestos este Tribunal de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Privación de Libertad por incumplimiento injustificado de las medidas de Servicio a la Comunidad y Reglas de Conducta impuesta al adolescente (identidad omitida), por el cual fue sancionado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; por el lapso de sesenta (60) días de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal a los seis (06) días del mes de Agosto de 2004. (06-08-04).
La Juez de Ejecución

Abg. Gloria Elena Briceño C. El Secretario de Sala,

Abg. Camilo Alcalá.