En el día de hoy Cinco (05) de Agosto del 2004, siendo las 11:00 A.M, se constituye en la sala de audiencia el Tribunal en función de Control N° 12 presidido por la Jueza Dra. SULEIMA ANGULO, la Secretaria de Sala Abg. MARISTELA CARRASCO y la Alguacil ciudadana XIOMARA TIMAURE; para darse inicio a la Audiencia Oral de Presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: previo traslado el imputado: ACUÑA PERNIA BRAYNE DE JESUS, quien fue identificado como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, no porta cédula de identidad pero manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 15.277.078, nacido el 24-11-79, de profesión u oficio trabaja en construcción natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 25 años de edad, y manifiesta que actualmente se encuentra viviendo debajo del elevado del Obelisco, de la ciudad de4 Barquisimeto, a quien le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal), en perjuicio del Estado Venezolano, debidamente asistido el imputado por su Defensor Publico Dr. CARLOS CORTES. Seguidamente la Juez de Control No. 12, Dra. Suleima Angulo da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que las presente actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y público. Explica al imputado acerca del motivo de la audiencia y de la orden de aprehensión librada en su contra, como los cargos que se les imputan. Acto seguido se le impone al imputado de Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 131 del COPP, quien manifiesta: que “ estaba en una residencia, con un paisano, este lo mandó a desalojar porque debía una semana, él se fue, y se mudo bajo el elevado del obelisco con mis muchachos, iba a vivir en una casa que me iba a dar el gobernador Reyes Reyes, me vine de Maracaibo con mi familia, y agarré una papeleta de papelón y me las tomé y me hicieron daño, me estoy haciendo un tratamiento, el 15 de esta mes me van a dar la casa, soy una persona indigente, actualmente vivo en el elevado del obelisco”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien interroga “A qué se dedica”, al cual responde el imputado “trabajo en la Albañilería”, siguiente pregunta: “Por qué no le informó al Tribunal o a su abogado que lo habían desalojado? Respondió: “porque eran las 11:00 de la noche. Siguiente pregunta:”¿ tiene cédula de identidad? A lo que contestó: “se me extravió”. Seguida pregunta: “¿Consume sustancia estupefacientes?: respondió: “si, marihuana”. Seguidamente el Ministerio Público expone: El Ministerio Público: ciertamente está en fase de investigación, no ha podido recabar todos los elementos en cinco meses, El Ministerio Público requiere citar a esas tres personas. El M.P. solicita a los tres ciudadanos una medida menos gravosa por cuanto la detención domiciliaria se equipara a una privación de la libertad, y que estando bajo la vigilancia policial en el arresto domiciliario se hace más difícil para poder citarlos, para que comparezcan ante la Fiscalía 11° para que comparezcan las tres personas.: Seguidamente tiene la palabra la defensa conforme a lo previsto en el Art. 12 del COPP, para que exponga los alegatos, quien lo hace sucintamente: “me acojo a lo solicitado por la Fiscalía”. Finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal en función de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, y en efecto sustituye la medida de privación preventiva de libertad, que había decretado la última oportunidad en contra del ciudadano BRAYNE ACUÑA PERNIA, por la medida prevista en el ordinal 3| del Art. 256 del COPP, medida esta que se extiende igualmente a los coimputados Arnaldo Martínez Alvarez y Bartolo Santamaría Uzcátegui, por considerar que la medida de detención domiciliaria se ha hecho gravosa en este caso por el tiempo transcurrido desde su decreto sin que el Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo. Se toma en cuenta igualmente que la medida de detención domiciliaria limita en sumo grado la libertad de los imputados al punto de impedirle el dedicarse a una actividad laboral. SEGUNDO: la medida otorgada deberá cumplirse mediante presentaciones por períodos mensuales por ante la Oficina De Alguacilazo de este Tribunal. TERCERO: el ciudadano BRAYNE ACUÑA PERNIA deberá informar por ante este Tribunal del cambio de residencia que efectúe posteriormente. CUARTO: En virtud de las circunstancias expuestas por el imputado en relación a que vive debajo del elevado del Obelisco en la ciudad de Barquisimeto y por no tener domicilio en la jurisdicción del Estado Lara las notificaciones que la hayan de ser practicadas serán remitidas a este Despacho. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese las presentes notificaciones y Oficios. Emítase la presente Resolución Judicial. Es todo. Terminó la Audiencia siendo laS 11:30 A.M. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZA DE CONTROL No. 12


DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
FISCAL (Aux.) DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. ROSA PUMILIA PARILLI

LA DEFENSA
EL IMPUTADO

DR. CARLOS CORTES
ACUÑA PERNIA BRAYNE DE JESUS



ALGUACIL

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARISTELA CARRASCO.