LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO

Los hechos quedaron determinado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por medio del auto de enjuiciamiento, de fecha 05 de Febrero de 2004 , en donde se señala que el día 28-01-2003, la ciudadana Iraima Coromoto Mendoza Crespo, formulo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas seccional Carora, donde expuso que dos personas que andaban en una moto, le llegaron y le amenazaron con arma de fuego, para despojarla de un teléfono celular y se lo dio porque la amenazo con darle un tiro, y se fueron por la avenida nueva, ese momento cuando ellos iban, un funcionario de petejota se le pegó detrás para ver sí lo lograba recuperar el teléfono. En la oportunidad del Juicio Oral y Privado, representación fiscal narró como sucedieron los hechos, Ratificó Acusación por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los articulo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y como figura alternativo el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de (Reservado), en perjuicio de la Ciudadana IRAIMA COROMOTO MENDOZA; Ratificó promoción de Pruebas Testimoniales y Documentales cursante en el Escrito Acusatorio; Solicitó le sea aplicada sanción prevista en el artículo 620, literal “E” medidas de Semi-libertad, en concordancia con el artículo 627, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de 6 meses. La Defensa en cuanto a como sucedieron los hechos; rechazó en todas y cada una de sus partes la Acusación; alegando que su defendido no fue reconocido por la víctima en ningún momento. Solicitó la Absolución para su defendido el presente juicio se desarrollo en dos audiencias diferentes la primera el día 26 de Julio, la segunda 2 de Agosto del presente año, cumpliendo las formalidades establecidas en le artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de la norma. En este estado el Tribunal con base al Art. 603 de la L.O.P.N.A., observa que de las actuaciones y del desarrollo del debate oral se evidencia que el vehículo moto se encuentra solicitado por lo que insta al M.P para que investigue a objeto de ampliar la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, tipificado en el artículo 09 de la L.S.H.R.V., para lo cual de ser así el adolescente tendrá derecho a ser oído y la defensa preparar su defensa técnica El Tribunal advierte de un nuevo hecho delictivo, como es el Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se anuncia en la audiencia el cambio de Calificación de conformidad con el artículo 596 en concordancia con 603 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, se suspende la audiencia a fin de oír al imputado y la defensa. Seguidamente oída la advertencia del Tribunal el Fiscal del M.P. solicita el derecho a palabra a los fines de exponer la ampliación de la acusación así mismo solicito que sean consideradas como elementos de pruebas las testimoniales por el solicitada.
Determinación precisa y circunstanciada del hecho

Tribunal en cuanto las pruebas presentadas en el Debate probatorio, fueron valoradas sobre la base de la Sana Crítica observando las Reglas de la lógica, de la máxima de experiencia y del conocimiento Científico, tal como lo establece el artículo 22 de la Código Orgánico Procesal y con los alegatos que presentan las partes, se pudieron determinar que efectivamente en fecha el día 28-01-2003, la ciudadana Iraima Coromoto Mendoza Crespo, formulo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas seccional Carora, donde expuso que dos personas que andaban en una moto, le llegaron y le amenazaron con arma de fuego, para despojarla de un teléfono celular y se lo dio porque la amenazo con darle un tiro, y se fueron por la avenida nueva, ese momento cuando ellos iban, un funcionario de petejota se le pegó detrás para ver sí lo lograba recuperar el teléfono, hecho ocurrido en la Avenida Pastor Oropeza adyacente al mercado Municipal, en horas de la tarde aproximadamente 4:30 p.m.

Estas conclusiones se determinaron sobre las bases de las siguientes pruebas, testimoniales, Experticia de reconocimiento Legal, y documentales, que a continuación se especifican y son valoradas por la sentenciadora de la siguiente manera:

TESTIFICALES:


1.- Declaración del Funcionario Policial JOSE GREGORIO LEON, Inspector Jefe Adscrito, a la C.I.P.C, seccional Carora, ratifico bajo juramento el contenido del acta y la firma de su declaración, folio (9), que textualmente dice: "…28-01-03 investigaba un caso cuando iba al mercado veo unos jóvenes en la moto…me pego en la Unidad detrás de la moto…el funcionario que va delante mío me dice que tiene detenido uno y el otro se dio a la fuga…el dice que no sabia que su compañero iba a robar…se llevó el procedimiento a PTJ pero yo no presencie el hecho en sí….El MP interrogo ¿ le consiguieron algo al adolescente?"Solo la moto que estaba solicitada lo cual se determinó después2 ¿Motivo de la detención? "segui la unidad me extraño que iba en contra flechado y me manifiestan que habían robado a una señora el hecho no lo presencié.. Interrogatorio de la defensa ¿le decomisó algo al adolescente?" nada ni arma ni evidencia de robado nada ¿tuvo entrevista con la víctima?"Sí en la sede" ¿en algún momento la víctima le manifestó que le había robado un celular? Eso es con el receptor de denuncia. Tribunal interroga.¿ Ud. reconoce el acta en el contenido y forma? "sí"¿el adolescente estaba en posesión de la moto?" Sí el adolescente cargaba la moto yo lo vi pero no recuerdo si era él o no".

2. Declaración al funcionario Policial OMAR JOSE TROBELLO ALVAREZ, de Oficio Mecánico adscrito a la C.I.C.P.C., Seccional Carora, 14 años de Servicio, juramentado, le es puesto a la vista el acta que riela al folio (141) del Asunto la cual reconoce como cierta en su contenido y suya la firma que lo suscribe y de seguido declara: “ 28-01-03...me dirigía hacia mi residencia para hacerle un chequeo que conducía..…detrás del mercado veo una señora pidiendo auxilio… veo a dos ciudadanos que estaban forcejeando con ella los muchachos se fueron en una m oto la señora me dijo que la habían robado..los perseguí tragando flecha …uno se me perdió el otro lo seguí se cayó y logramos agarrarlos…veo a mi compañero José León el se lo trajo al despacho.., yo me traje la moto es todo”. A continuación es interrogado por el M.P. ¿dónde detiene la adolescente? “ carretera de tierra cerca del mercado, después de la quebrada no se como se llama” ¿ por que lo detienen?“ visualice que estaban forcejeando con la Sra. después me dijo que la habían robado.” ¿…vio el momento en que los ciudadanos sometían a la señora? “s”¿ con que la sometían? “ arma no les vi” ¿ la Sra. Llegó a identificar a los adolescentes? “ no sabría decirle” ¿ cómo la tenían? “ ellos paran la moto, la señora va a pie por la cera ...se detienen los dos uno se queda agarrando la moto y el otro forcejea con ella la señora dice auxilio, auxilio me hace seña” ¿ la persona que Ud. Vio esta en este momento en esta sala? “ no recuerdo” . ¿ la persona que vio forcejeando era el que andaba en la moto? “era el que andaba de parrillero…yo detuve al que andaba manejando que se cayó mas adelante”.Luego es interrogado por la Defensa Pública ¿que se hizo la victima.? “la señora no se fue con nosotros se quedó en el sitio” ¿reconoce al adolescente acá como uno de los dos que visualizó? “no recuerdo” .Cesan las preguntas. El Tribunal interroga ¿Ud. Pasa las actuaciones a la Fiscalía, quienes levantan el acta? “mi persona conjuntamente con José León y lo pasamos” ¿se determinó la procedencia del vehículo? “me enteré en la sala técnica estaba solicitada” ¿cómo era la moto? “una moto pequeña negra” ¿quien cargaba la moto? “un muchacho yo capture al que iba manejando que se cayó…el otro creo que era mayor de edad era un poquito alto.

3. La declaración del ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, Experto, funcionario del CICPP, a quien se le pone a la vista el Acta por el suscrita, para el reconocimiento en cuanto a contenido y firma de la misma, que corre inserta al folio 21 del presente Asunto, la defensa no la objeto, quedo ratificada el acto, donde se establece las característica de la moto, así como su valor en Doscientos Mil Bolívares (200.000,00)

4. La declaración del ciudadano: MARCOS PIÑANGO, victima, promovido por la Defensa, y por el Ministerio Público, quien expone: El día 12 de Octubre del 2002, me robaron una moto. El Fiscal pasa a preguntar de la siguiente manera: ¿La moto era suya? No de mi papa; ¿Donde se la robaron? En calicanto. Ud. Puso la denuncia, ¿donde? Si la puse, el la PTJ. Es todo por la Fiscalia. La defensa no pregunto. El tribunal pasa a preguntar de la siguiente manera: Diga Ud. Como ocurrieron los hechos. Yo iba llegando a la casa, le di las llaves a mi esposa y en eso me pusieron una pistola, el chamo me dice que me baje la moto y me dice que me apure o si no le dispara al niño mío. ¿Diga las características que lo despojaron de la moto? Dos personas altas, morenas, ¿Eran adolescente? No, eran adultas. ¿Diga las características de la Moto? Moto Yamaha, negra Artics

DOCUMENTALES

Ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa las cuales se incorporan por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del C.O.P.P. De seguido se continúa con las DOCUMENTALES siendo las siguientes:

- El acta de Denuncia, de fecha 28 de Enero de 2003, donde la ciudadana Iraima Coromoto Mendoza Crespo, expuso que fue dos personas que andaban en moto, me llegaron y me amenazaron con arma de fuego, para despojarme del teléfono celular… en ese momento cuando iba un funcionario de petejota se le pego detrás para ver sí lograba recuperar.

- El acto de Reconocimiento en Rueda las cuales se incorporan por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo358 del C.O.P.P. En fecha 31 de Enero de 2003, se efectuó el Reconocimiento en Rueda de Individuo, cumplida con las formalidades legales, la Víctima Iraima Coromoto Mendoza Crespo, el Tribunal deja constancia que no reconoció a ninguno." Pero para la sentenciadora se dejo constancia de que la víctima manifestó no poder reconocer al acusado por estar este de espalda.

- Audiencia Oral en que fue oída la victima el 31-01-03, donde ratifica el contenido de su denuncia, por la Victima Iraima Mendoza, declaro sobre los hechos.

- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-01-2003, donde Consta la Inspección Criminalistica del Lugar en el lugar donde ocurrieron los hechos, se dejo constancia del lugar como un tramo de la avenida Pastor Oropeza adyacente al Mercado Municipal, Carora, Estado Lara.

- Acta de Investigación Penal de fecha 29-09-03.donde el ciudadano TORBELLO ALVAREZ OMAR JOSE, rindió su declaración que fue ratificada en su contenido y firma, y entre otras cosas señalo que fue la persona que detuvo, (Reservado) y que presencio cuando luchaba uno de ellos para quitarle el celular a la víctima y posteriormente el lo persigue dándole captura a uno de ellos, y al acusado se encuentra en posesión de una moto, que resulto ser robada.
- Factura Comercial Nº 11658, de fecha 13-03-01, expedida por el establecimiento comercial denominado Agrotienda, C.A, donde se deja constancia de la Venta al ciudadano Juan Márquez, del Teléfono Celular, Marca Nokia, 6120, Serial:122-01541188. Valorado la documental como prueba de la existencia del objeto del Robo (celular), y que la defensa no desvirtuó.

- Experticia Legal(reconocimiento), de fecha 29-01-03, suscrita por el experto ANGEL ENRIQUE RODRIGUEZ MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Carora, practicada al vehículo automotor Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo JOG, Color negro, tipo paseo, Sin placas serial del Cuadro 3KJ6513935, con esto se demuestra la existencia del vehículo que fue recuperado por los funcionarios CIPC .El Tribunal deja constancia que del contenido de la Experticia Nº 9700-076-041 que riela al folio (21) del Asunto se lee en el particular EXPOSICION: “ … vehículo a peritar que es uno de clase moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color negro, sin placas, tipo paseo, serial del cuadro 3KJ6513935… y al particular CONSULTA Verificado por el sistema computarizado constaté que está solicitado por ante la Seccional, según expediente G-146.937 instruido por la comisión del delito de Robo y no aparece registrado en la línea con el Ministerio de Transporte y Comunicaciones( M.T.C.). Se deja constancia que las partes no hacen objeciones..

- Experticia de Reconocimiento legal de Un teléfono Celular, marca Nokia, serial ESN 12201541188, ratificada en juicio previa su lectura .folio (152)

Las pruebas documentales evacuadas no se presento objeción alguna por las partes.

LA SENTENCIADORA COINCIDE EN LAS CONCLUSIONES DEL Ministerio publico porque es cierto que el adolescente tiene responsabilidad penal, ya que el mismo se encontraba en compañía de otro ciudadano, que huyo del lugar, tal como se desprende de la declaración del funcionario adscrito a la CIPC de nombre TORBELLO ALVAREZ OMAR JOSE quien fue la persona que se percata que la Ciudadana IRAIMA COROMOTO MENDOZA CRESPO es objeto de un robo del celular,(debidamente identificado) y procedió dar él, captura al acusado, y esta declaración es reiterado por la declaración del otro funcionario de nombre Funcionario JOSE LEÒN, quien afirma en su declaración no pudieron reconocer al acusado como la persona que detuvieron, entiende la sentenciadora dado el tiempo que ha transcurrido, pudiera suceder, pero del acta policial de Investigación se logro identificar al adolescente, procedieron a entregar a la orden del Ministerio Público, acta esta reconocida en su contenido y firma. Así mismo, quedo demostrado la existencia como objeto del delito, el Celular Marca Nokia, por medio de la Factura y expertica de Avaluó, que fue presentada en el juicio e incorporada por su lectura y no fue desvirtuada por la defensa, donde se demuestra la propiedad del mismo perteneciente a la denunciante, consecuencia de que no se logro su localización de la Víctima, no se pudo apreciar sus dichos por medio del Principio de inmediación y oralidad que rige el Proceso Penal, pero se valora como medio de prueba la declaración rendida por ante el TRIBUNAL DE CONTROL, que fueron presentadas como prueba documental, y no objetadas, y que son concatenadas con otra pruebas presentadas(declaraciones, y documentales) ya que la defensa no hizo oposición formal a la presentación de la prueba y en aras de no dejar impune el delito, por cuanto este procedimiento debió llevarse por la vía de flagrancia, a fin de no perder el interés de la víctima. A hora bien, durante el proceso, no se demostró la existencia de un arma de fuego a fin de constreñir la libertad personal del sujeto pasivo del delito, y que sería el elemento característico del delito de Robo a mano Armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Por lo que pudiéramos decir que estamos frente a otro tipo penal, como sería el Robo Impropio. Si bien el adolescente, no fue la persona que robo a la víctima el celular, se debe determinar su responsabilidad con base al grado de participación en el delito Robo Impropio y esta conducta se evidencio, por que el mismo conducía un vehículo que fue descrito en el debate probatorio, y debidamente identificado, medio de transporte que fue utilizado para cometer del delito de robo y salir del lugar donde ocurrieron los acontecimientos debatidos en juicio. A hora bien también quedo demostrado la comisión del delito de Aprovechamiento de Robo de Vehículo Automotor, por cuanto de la investigación se desprende que el adolescente conducía un moto robada, tal como se desprende la las actuaciones de investigación , así como de las declaraciones de los funcionarios José León, Torbello Álvarez Omar José, Ángel Enrique Rodríguez Meléndez, que señalan que la moto fue robada, y de la declaración del ciudadano Marcos Piñango, fue robada en fecha 12 de Octubre del 2002 , y esta misma moto sirve para cometer otro hecho delito.


FUNDAMENTOS DE DERECHO.

. En el Juicio Oral y Privado, en su oportunidad del debate probatorio quedo demostrado que existe responsabilidad penal del adolescente (Reservado), en el delito de Robo Impropio frustrado grado de cooperador inmediatos, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que prevé:
“En la misma Pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas ante dichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin. Sea para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito”. No quedando demostrado el delito de Robo a mano Armadas en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
El Delito Robo a Mano Armada, es una agravante del delito de Robo previsto en el artículo 457 del Código Penal, que incluye la violencia o amenazas de grave daños inminentes contra personas o cosas, y lo agrava el hecho de existir, que se haya cometido por medio de amenaza a la vida en contra de la víctima del delito, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada. Pero como tales circunstancias de posesión de arma y la amenaza evidente a la vida no se demuestra en el debate probatorio, se encuadra la conducta a juzgar dentro del delito de Robo impropio, en grado de complicidad, ante citado. Si se demostró durante el debate probatorio, el adolescente se evade del lugar conduciendo una moto, con el fin de evitar su captura, en compañía de otra persona que se roba el celular y se fuga. Se castiga en el delito de Cooperación inmediato es la utilización del medio para facilitar la comisión del delito de ahí su grado de participación en la Comisión del Delito de Robo Impropio. El delito de Robo Impropio se declara frustrado por cuanto los funcionarios aprehensores logran recupera el celular en el sitio, no pudiendo los autores del delito beneficiarse con el mismo.
Igual manera se establece la responsabilidad penal por el delito de Aprovechamiento de vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se citan a continuación.

“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte del delito mismo ni como autor ni como cómplice…”.
Sé demostró la existencia del delito Principal como es el Robo del Vehículo, antes descrito, condición especifica en lo delito accesorio como es el delito de Aprovechamiento de Robo de Vehículo, que supone necesariamente, la previa consumación del delito principal. El otro elemento característico sería, la intencionalidad, que supone en el agente activo del delito, la conciencia y la voluntad de adquirir, recibir o esconder o intervenir, con el fin de obtener un provecho. Se observo que el adolescente posee un vehículo, sin ningún tipo de documentación que acreditase su buena fe, de ser poseedor inmediato del vehículo robado.

LA CONDUCTA DEL ADOLESCENTE EN ESTAS ACTUACIONES REVELA QUE EL MISMO DEBE SEGUÍRSELE UN SEGUIMIENTO PREVENTIVO A FIN DE EVITAR QUE EL MISMO REINCIDA EN LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, SE DEBE TOMAR MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DESTINADA SUPERVISAR LA CONDUCTA DEL MISMO, DADO EN GRADO DE COMPLEJIDAD DEL PRESENTE CASO, YA QUE NOS ENCONTRAMOS EN UNA CONCURRENCIA DE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.

De lo que se desprende de la conducta del adolescente que se infringieron normas penales, que se determina la existencia de la responsabilidad penal, y la sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.


DECISIÓN

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL considera que existe responsabilidad penal del acusado, (Reservado), suficientemente identificado en autos, en la comisión de los delitos Robo Impropio Frustrado en grado de Cooperador inmediato, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, proveniente del delito de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y del Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia se imponen las sanciones establecidas en el artículo 622, literales “b” y “d” de la LOPNA en concordancia con el artículo 624 y 626, Ejusdem. La presente Medida e Imposición de Regla de Conducta serán cumplidas en un lapso de Dos (2) años, como son la 1.- Continuar sus estudios en forma satisfactoria, 2. No tener contacto con personas que lo induzca a cometer delitos. 3. Estar bajo la vigilancia y cuidado del padre, siempre que este no sea permisivo y tolerante de conductas delictivas. La Libertad Asistida, deberá el adolescente recibir orientación del Servicio de Trabajador Social, a los fines de reforzar su comportamiento, serán cumplidas por un lapso de Dos (02) años. Dichas sanciones deberán ser cumplidas simultáneamente, debiendo en todo caso el juez de ejecución determinar algún cambio en el cumplimiento de la misma. Se procedió dar una Calificación distinta y sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del LOPNA En cuanto la medida cautelar impuesta por el Tribunal se mantiene la misma debiendo el acusado permanecer bajo la supervisión y vigilancia de su representante (Reservado). Se ordena la remisión del asunto una vez publicada la sentencia y agotado el recurso, al juez de Ejecución. Se ordena su
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado sellado y firmado en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio en la Ciudad de Carora a los 3 días del mes de Agosto del 2004.

JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL

DRA.

SECRETARIA DE SALA SUPLENTE

ABOG .