REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
Vista la solicitud de Colocación Familiar en Entidad de Atención formulada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, ciudadana Mildary Castillo de Rojas, en la que solicita la colocación familiar por el interés superior de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 1.
En fecha 02 de Diciembre de 2.002, el Tribunal admite la solicitud por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 04 de Febrero de 2003, se da por notificado del presente procedimiento el ciudadano Nelson Chapín. Folio 11.
Al folio 15 y en fecha 04 de Abril de 2003, se encuentra opinión emitida por la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
En fecha 02 de Agosto de 2004, este Tribunal revoca parcialmente el auto donde se ordenaba la práctica del informe social. Folio 21.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”
Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.
Artículo 394.Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda (…)
Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…)
Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente (…)
Del articulado transcrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de autos se trata de la solicitud de la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente a fin de que la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, sea colocada en entidad de atención en virtud de los problemas que ha tenido con su progenitor, ciudadano Nelson Angel Chacin, así como la concubina de éste, situación que se corrobora mediante copia certificada del expediente que cursa ante esa oficina pública, las cuales rielan insertas a los folios 6 al 8 de la presente causa.
La adolescente conforme a lo ordenado por este Juzgado se encontraba provisionalmente en el Centro diagnostico de Hembras; ordenándose en fecha 09 de abril del 2003 su egreso en razón a lo expuesto por el padre de la misma y de la opinión favorable de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de ser reintegrada en el hogar de su progenitor ciudadano Nelson Angel Chacin, cumpliendo con el postulado establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y por cuanto el interés superior de la adolescente es mantenerse con su familia de origen y crecer en un ambiente adecuado para su desarrollo físico y emocional.
El criterio Interés Superior conforme lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el Interés Superior de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA para emitir su pronunciamiento. Por tanto, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo el literal “e “del mismo artículo, que será el pertinente para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo...”; esta Sala de Juicio determina que debe salvaguardarse el derecho que tiene la adolescente de ser criada en el seno de su familia de origen y en consecuencia el Interés Superior de la adolescente de autos a criterio de esta Sala de Juicio se encuentra en su permanencia en el hogar de su padre, ciudadano Nelson Angel Chacin y así se establece y en consecuencia esta Juzgadora, antes de concluir considera oportuno hacer las siguientes reflexiones:
• Se debe reconocer y alentar el desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de la adolescente LEINEL CHACIN DIAZ e inculcarle el respeto de los derechos humanos; además del respeto de sus padres, sus valores y educarla para asumir una vida responsable en sociedad; lo cual se logrará garantizándole un trato adecuado a su edad y a su desarrollo físico y mental; para lo cual se ordena a los miembros de la familia de manera obligatoria e inmediata, recibir las terapias de familia (Escuela para Padres) que le brinda el Estado Venezolano a través del Programa de Atención al Niño en Circunstancias Especialmente Difíciles (P.A.N.C.E.D.), adscrito al Servicio de Pediatría del Hospital Dr. Agustín Zubillaga.
• Lo anteriormente ordenado por la necesidad que tiene todo niño y adolescente de vivir y ser criado dentro de un ambiente de plena armonía y felicidad; donde se sientan amados y respetados, y además experimenten la satisfacción de ser hijos de padres que no son enemigos y se rechacen mutuamente; todo en aras de garantizar el interés superior que asiste a la adolescente de autos.
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal “e” del artículo 8, 26, 394, 396 y 398 ejusdem, declara SIN LUGAR la Colocación en entidad de atención de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y en consecuencia la misma continuará bajo la guarda y cuidado de su padre, ciudadano Nelson Angel Chacin , arriba identificado, quien como progenitor poseer las condiciones que hacen posible la protección física de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y su desarrollo armónico; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido. Ofíciese lo conducente
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º y 145º. -
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
Dra. MARIA DEL CARMEN ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA
Dra. SANDY B. ARRIECHE
Fue publicada la presente sentencia en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Dra. SANDY B. ARRIECHE
MAL/SB/alma.-
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