REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001571
PARTES: CRUZ MARIO YEPEZ SIVIRA y LILA CELINA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.031.029 y 4.720.005 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Simón Acosta, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3979.
HIJAS: ADRIMARLY REBECA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 19 Y 17 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos CRUZ MARIO YEPEZ SIVIRA y LILA CELINA MARIN, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 23 de Mayo del 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hijo; las cuales cursan a los folios 03 al 05 de este expediente. En fecha 04 de Junio del 2.003, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 06). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folio 09). En fecha 28 de Junio del 2.004, comparecen los ciudadanos CRUZ MARIO YEPEZ SIVIRA y LILA CELINA MARIN, debidamente asistidos de su abogado Simón Acosta, plenamente identificado, y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, sin existir reconciliación alguna, solicitan al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 09). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos CRUZ MARIO YEPEZ SIVIRA y LILA CELINA MARIN OCANTO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 1.982, asentada bajo el N° 356, folio 451 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.982. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; el padre ejercerá la Guarda; correspondiéndole a este igualmente el suministro de su sustento y todo lo relacionado con la obligación alimentaría. En lo que respecta al régimen de visitas, la madre tendrá un régimen amplio. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga
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