REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: ANABELLA DEL VALLE ESCALA BOTERO y MARIO JOSÉ UZCATEGUI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.247.874 y 10.336.948 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolanas, de ocho (08) y seis (06) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 19 de Septiembre de 2.001)

Los ciudadanos ANABELLA DEL VALLE ESCALA BOTERO y MARIO JOSÉ UZCATEGUI GONZALEZ, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 14 de Agosto de 2001. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. En fecha 19 de Septiembre de 2001, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.7 y 8). En fecha 02 de Octubre de 2.001, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 10). En fecha 06 de Abril de 2.004, comparece la ciudadana Anabella Escala Botero y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna con su cónyuge, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Seguidamente este Tribunal ordena la notificación del otro cónyuge en fecha 26 de Abril de 2004; no lográndose la citación personal se ordenó la citación por carteles, consignándose el 08 de Julio de 2004 en el expediente al folio 21.____________
Este Tribunal para decidir observa: ___________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos MARIO JOSÉ UZCATEGUI y ANABELLA DEL VALLE ESCALA, ya identificados, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Junio de 1998, asentada bajo el N° 187 Folio 280 fte, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1998, por el matrimonio contraído en fecha 14-09-1995 en la ciudad de Sunrise, Condado Broward, Estado de Florida, Estados Unidos de América. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los hijos, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 074400430-4 del Banco Interbank a nombre de la madre. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes, matrícula escolar y recreación de los hijos serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas el padre podrá compartir con sus hijos de la siguiente manera: Los fines de cada semana de sábado a domingo serán compartidos en forma alterna pudiendo pernoctar con el padre. Las festividades decembrinas y vacaciones escolares serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales de acuerdo con lo estipulado por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes obrantes al folio 1 y 2 del expediente. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.-