REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2002-000956
PARTES: NILINSKA YANETH ALVARADO URRICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.108.396, de este domicilio.
DICK MARCOS FREITEZ LEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.594.027, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cuatro (4) años de edad.
Los ciudadanos NILINSKA YANETH ALVARADO URRICHE y DICK MARCOS FREITEZ LEONE, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de Mayo de 2.002. Admitida la solicitud el 10 de Mayo del 2.002, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 15/05/2002 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Al folio 9, consta diligencia de los cónyuges NILINSKA YANETH ALVARADO URRICHE y DICK MARCOS FREITEZ LEONE y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos NILINSKA YANETH ALVARADO URRICHE y DICK MARCOS FREITEZ LEONE, ya identificados, ante el Jefe Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Diciembre 1.999, bajo el Acta Nro. 299 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.999. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.) Mensuales, cuya suma deberá ser entregados a la madre. Los gastos de atención médica, dental, vestidos, calzado y útiles escolares serán cancelados por ambos padres en partes iguales. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso, pudiendo el progenitor pernoctar con ella. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria
Dra. ANA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:44 a.m.,
La Secretaria,
Dr. ANA ANZOLA
EOT/CP/Mata
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