REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: MARLENE DEL CARMEN TORRES ROSARIO y CARLOS EDUARDO CONTRERAS ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.759.554 y 7.943.410 respectivamente y de este domicilio.
HIJO: GABRIEL ANDRÉS, venezolano, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en fecha 25 de Octubre de 2.002)
Los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN TORRES ROSARIO y CARLOS EDUARDO CONTRERAS ROA, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 17 de Octubre de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo. En fecha 25 de Octubre de 2002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.04 y 05). En fecha 04 de Noviembre de 2.002, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. En fecha 27 de Octubre de 2.003, comparece la ciudadana Marlene Torres y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio (Folio 10). Posteriormente se presenta el ciudadano Carlos Eduardo Contreras Roa y manifiesta su conformidad con la solicitud de conversión realizada por su esposa. Folio 11.-------------------------------------------------------------
Este Tribunal para decidir observa: -------------------------------------------------
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos CARLOS EDUARDO CONTRERAS ROA y MARLENE DEL CARMEN TORRES ROSARIO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de Marzo de 1999, asentada bajo el N°31 folio 31 vto del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1999. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del hijo, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes, matrícula escolar y recreación del hijo serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visitas el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana, siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares, previo acuerdo con la madre. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.-
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