REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002093
DEMANDANTE: ANA YAJAIRA CHAVEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.760.174
DEMANDADO: JOSE ANTONIO MELENDEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.791.954
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 10 y 09 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 15 de Julio del 2.003, la ciudadana ANA YAJAIRA CHAVEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.760.174, asistida por el abogado Juan Ramón Cárdenas; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.979, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.791.954, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 10 y 09 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 03 al 05).
En fecha 23 de septiembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
Riela al folio 10, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 06 de noviembre del 2004, el ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ QUERALES, asistido del abogado Alberto Yaguas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.343, se da por citado. (Folio 11).
En fecha 11 de noviembre del 2.004, el ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ QUERALES, asistido del abogado Alberto Yaguas, ambos plenamente identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 12).
En fecha 17 de diciembre del 2003, la fiscal 14 del Ministerio Público, solicito a las partes la aclaratoria de cual de los padres ejercería la guarda de las niñas de autos. (Folio 13). Seguidamente, el Tribunal solicita de conformidad. (Folio 14). En fecha 18 de marzo del 2004, el abogado de las partes en juicio, especifica el ejercicio de la guarda de sus hijas. (Folio 15). Acto seguido, el Tribunal ordena la comparecencia de las partes en juicios a los fines de la aclaratoria del ejercicio de la guarda en beneficio de sus hijos. (Folio 16). Seguidamente, el ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ, asistido de abogado, presenta escrito en el cual específica el ejercicio de la guarda de sus hijas. En fecha 01 de junio del 2004, el Tribunal acuerda la comparecencia de la ciudadana ANA YAJAIRA CHAVEZ, a los fines de la imposición de lo expuesto por el ciudadano antes indicado. En fecha 08 de julio del 2004, la ciudadana ANA YAJAIRA CHAVEZ ratifica lo expuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ. (Folio 24).
En fecha 15 de Julio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 25).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 25 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO MELENDEZ QUERALES y ANA YAJAIRA CHAVEZ MEDINA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1.992, según acta cursante bajo el N° 921, folio 184 fte del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA será ejercida por el padre y la guarda de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA será ejercida por madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) mensuales; igualmente el padre cubrirá los gastos de medicinas, colegio, vestimenta y todos los gastos que acarrea la navidad. Ambos padres podrán visitar a sus hijas siempre y cuando no interfiera con sus estudios, ni en altas horas de la noche. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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