REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 02 de Diciembre de 2.003, el ciudadano JOSÉ JOEL BURGOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.740.024 y de este domicilio, asistido por el abogado César Giménez Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.951, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.333.933 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Eduardo José e identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de diecinueve (19) y quince (15) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 22 de Enero de 2.004 (F.05), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 24 de Mayo de 2.004 (Folio 8). En fecha 27 de Mayo de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (F. 09). La Fiscal consignó escrito en fecha 17 de Junio de 2004, manifestando que la madre señalara lo atinente a la pensión de alimentos, dándose cumplimiento a lo indicado por la fiscal en fecha 29 de Junio de 2004._______________________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ____________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSÉ JOEL BURGOS GUEVARA y ELIZABETH MARGARITA NORIEGA NORIEGA, ante la Prefectura del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de Febrero de 1.983, bajo el N° 36, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1983. El hijo continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) MENSUALES, que deberá seguir siendo entregados a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas y útiles escolares del hijo los sufragará el padre. Los atienente a los gastos ocasionados por las festividades decembrinas serán compartidos de por mitad entre ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hijo todos días de la semana siempre que las mismas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las festividades decembrinas y vacaciones escolares serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.
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