REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001647
DEMANDANTE: MELVIS TERESA VILORIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.416.835
DEMANDADO: DEIVI RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.406.159
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 11 Y 09 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 18 de Mayo del 2.004, MELVIS TERESA VILORIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.416.835, asistida por la abogado Anna Verneth Bialko; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.565, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano DEIVI RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.406.159, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAL, de 11 Y 09 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 04 al 06).
En fecha 24 de mayo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
Riela al folio 10, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta (E) del Ministerio Público de este Estado, Abog Ingrid Gómez.
En fecha 26 de julio del 2004, el ciudadano DEIVI RAMON BRITO, asistido de abogado, se da por notificado. (Folio 11).
En fecha 29 de julio del 2.004, el ciudadano el ciudadano DEIVI RAMON BRITO, asistido de la abogado Claudia Segovia, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.306; presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 12).
En fecha 04 de Agosto del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 13 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DEIVI RAMON BRITO y MELVIS TERESA VILORIA TORRES, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 1.992, según acta cursante bajo el N° 361 folios 2 vto y 3 fte del libro de Registros de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°), semanales, los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzados, escolar, o cualquier otro gasto extraordinario que originen los niños, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá buscar a sus hijos los días viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y los regresará los días domingos a las ocho de la noche (8:00 p.m.), aproximadamente. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.