REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 29 de Junio de 2.004, el ciudadano HERIC GERARDO SALOM ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.615.891 y de este domicilio, asistido por el abogado Nelly Castro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.209, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana BLANCA LUCÍA OROPEZA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.382.888 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 02 de Julio de 2.004 (F.07), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 22 de Julio de 2.004 (Folio 11). En fecha 28 de Julio de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (F. 12,13,14 y 15). La Fiscal consignó escrito en fecha 03 de Agosto de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (F.16)._______________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ____________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HERIC GERARDO SALOM ALVARADO y BLANCA LUCÍA OROPEZA APONTE, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Diciembre de 1.987, bajo el N° 1038 folio 387 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1987. Los hijos continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) quincenales, que deberá ser retenida por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorros N° 007—411594-7 del Banco Central a nombre de la madre guardadora y que aumentará de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así mismo deberá ser retenido por el ente empleador del padre y depositado en el cuenta de ahorros arriba mencionada, el 40% de lo percibido por el padre por los conceptos de vacaciones, aguinaldos, bonificación de fin de año; el mismo porcentaje será con cargo a las prestaciones sociales que pudiera percibir el padre por su retiro, despido, jubilación, pago total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral, cantidad que deberá ser retenida por el ente empleador y remitida a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de los beneficiarios, a los fines de garantizar pensiones alimentarias futuras. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares de los hijos los sufragará el padre. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las festividades decembrinas y vacaciones escolares serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.
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