REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002354

DEMANDANTE: ANA MARIA OTILIA URDANETA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.323.486
DEMANDADO: HUMBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.923.090
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 12 Y 09 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 08 de Julio del 2.004, la ciudadana ANA MARIA URDANETA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.323.486, asistida por el abogado Rafael Garcia; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 801, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano HUMBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.923.090, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 12 Y 09 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 03 al 05).
En fecha 14 de julio del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Riela al folio 09, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 26 de julio del 2004, el ciudadano HUMBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA, asistido de la abogado Maria Pérez Duran, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.342, se da por citado. (Folio 10).
En fecha 29 de julio del 2.004, el ciudadano HUMBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA, asistido de la abogado Maria Pérez Duran, ambos plenamente identificados; presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 11).
En fecha 04 de Agosto del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HUMBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA y ANA MARIA OTILIA URDANETA BARBOZA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, en fecha 18 de Febrero de 1.989, según acta cursante bajo el N° 72, folio 108 fte del libro de Registros de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.989. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°), mensuales en dinero en efectivo, además de contribuir a sufragar los gastos de educación, vestido, y cualquier otro imprevisto, de acuerdo a las facturas respectivas y recipes si se tratare de medicinas, sin perjuicio de que dichos gastos puedan ser sufragados directamente por el padre. Si se tratare de reembolso por tales gastos, los mismos se harán previa presentación de los originales de las facturas. La referida pensión será depositada puntual y quincenalmente por el cónyuge en la cuenta bancaria N° 014-405728-1 de Central, Banco Universal, a nombre de la ciudadana ANA MARIA URDANETA. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, días feriados y en cualquier otro momento siempre que no entorpezca los horarios de estudio y de descanso de sus hijos, y en caso de enfermedad. Las vacaciones de Diciembre podrán ser compartidas alternando una navidad con la madre y año nuevo con su padre, y así sucesivamente. Igualmente, los padres se turnarán en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval y semana santa, siempre privando el consenso de mismos y lo conveniente para sus hijos, quienes deberán ser oídos en relación a ello. En cuanto a los posibles viajes de sus hijos al exterior se aplicará lo previsto en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.