REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH07-Z-2001-001722


PARTES: ROBINSON EDDAR TORO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.482.144, y de este domicilio.
SANDRA ESPERANZA GUTIERREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.380.947, y de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Nueve (9) años de edad.

Los ciudadanos ROBINSON EDDAR TORO DIAZ y SANDRA ESPERANZA GUTIERREZ PEREZ, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Junio de 2.001. Admitida la solicitud el 22 de Junio del 2.001, y decretó la Separación de Cuerpos.
El día 03 de Mayo del 2004, concurre el cónyuge y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, (f.7).
El día 02 de Junio del 2004, consta la notificación a la ciudadana Sandra Esperanza Gutiérrez Pérez, la cual debía comparecer a los diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación a objeto de imponerse de la solicitud de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, (f.10).
Se notifico 17/08/2.004 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. (f.12).
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ROBINSON EDDAR TORO DIAZ y SANDRA ESPERANZA GUTIERREZ PEREZ, ya identificados, ante la Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 4 de Junio del 1999 acta Nro. 164, folio 245 vto. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00Bs.) MENSUALES, suma que será depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 24470200100406, del Banco Provincial, haciendo la cancelación en dos cuotas iguales y de forma quincenal, es decir Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.) Quincenales. Los gastos médicos, asistenciales, odontológicos, educación, vestido, uniforme, útiles escolares y cualquier otro gasto extra ordinario deben ser cancelados por ambos progenitores. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija los días sábados o domingos cada quince (15) días debiendo retornarla a las 7 p.m. de ese día al hogar materno. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria

Abg. ANA ANZOLA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:02 p.m.,

La Secretaria

Abg. ANA ANZOLA

EOT/AA/Mata.