REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-001972
PARTES: JESUS ALFONSO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.581.708, de este domicilio.
JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.575.791, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) año de edad, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Ocho (8) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cinco (5) años de edad.
Los ciudadanos JESUS ALFONSO LOBO y JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2.002. Admitida la solicitud el 8 de Enero del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 10/01/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Al folio 12, consta diligencia del cónyuge Jesús Alfonso y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Al folio 14, consta la diligencia de la ciudadana Jacqueline del Carmen Hernández y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JESUS ALFONSO LOBO y JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo 1.993, bajo el Acta Nro. 243, folio 26 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.993. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (140.000,00 Bs.) Mensuales, cuya suma deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorro que se ordena abrir para tal fin. Así mismo el progenitor suministrará la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000,00 Bs.) Mensuales, para los gastos de Colegio, la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (95.000,00 Bs.) Mensuales, para el pago de cuota de vivienda, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) Mensuales, para los gastos de Luz, Agua y Gas, la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) para los gastos de trasporte y gastos personales, asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos de ropa, medicina y gastos médicos para sus hijos. Los gastos de atención médica, dental, vestidos, calzado y útiles escolares serán cancelados por el padre. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria
Abg. ANA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:14 a.m.,
La Secretaria,
Abg. ANA ANZOLA
EOT/AA/Mata.
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