REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001937


En fecha 10 de Junio del 2.004 la ciudadana EUNICE DEYANIRA ROJAS BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.624.941, asistida por la abogado, Silvia Rosmary Natera inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.119 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano DORVYS DOMINGO GIL VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.503.601 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Catorce (14) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Nueve (9) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 1 de Julio del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 20 de Julio del 2.004.
En fecha 26 de Julio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 11.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 07/07/04
La Fiscal en diligencia del 11 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana EUNICE DEYANIRA ROJAS BRIZUELA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano DORVYS DOMINGO GIL VAZQUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos EUNICE DEYANIRA ROJAS BRIZUELA y DORVYS DOMINGO GIL VASQUEZ por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Agosto de 1.987, bajo el Nro. 377, folio 91 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.987 La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs.) Mensuales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nro. 0070560100412348 del Banco Industrial de Venezuela. Los gastos médicos, ropa, calzado, útiles escolares, colegio y de recreación y los demás gastos extraordinarios deben ser satisfechos entre ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria,

Abg. ANA ANZOLA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:07 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ANZOLA
EOT/AA/Mata