REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002224
En fecha 30 de Junio del 2.004 la ciudadana MARIA EUGENIA GARRIDO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.267.387, asistida por el abogado, Douglas Tapias inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.067 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano WILMER JOSE GUEDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.393.109 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dieciséis (16) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 20 de Julio del 2.004 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 22 de Julio del 2.004.
En fecha 28 de Julio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 6.
La Fiscal en diligencia del 11 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.7)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MARIA EUGENIA GARRIDO OVIEDO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano WILMER JOSE GUEDEZ VASQUEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 7 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARIA EUGENIA GARRIDO OVIEDO y WILMER JOSE GUEDEZ VASQUEZ por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1 de Marzo de 1.988, bajo el Nro. 113, folio 186 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.988 La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) Mensuales, que serán entregados a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo a la progenitora. Los gastos médicos, ropa, calzado, de recreación y los demás gastos extraordinarios deben ser satisfechos entre ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria ,
Abg. ANA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:07 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ANZOLA
EOT/AA/Mata
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