REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: Odalis Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.264.711 y de este domicilio.

DEMANDADA: Alexander José Alvarado Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.435.400 y quien puede ser ubicado en SIDETUR, Zona Industrial II de esta ciudad de Barquisimeto.

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Revisión de Alimentos.


En fecha 18 de Junio de 2002, la Sala N° 2 de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia en la solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos Alexander José Alvarado Suárez y Odalis Alvarado, en la cual quedó fijada la pensión de alimentos en la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, mas gastos de vestuario, calzado, consultas médicas, medicinas, gastos odontológicos, recreación, uniformes, útiles escolares y gastos educativos, circunstancia que la motivan a demandar como en efecto lo hace la ciudadana Odalis Alvarado la revisión de la pensión legalmente establecida en virtud de que actualmente la misma es insuficiente para cubrir las necesidades que su pequeña hija demanda. Folios 1 y 2. Posteriormente, en fecha 17 de Septiembre de 2003, se admite la presente causa de revisión de pensión de alimentos por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 10; queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento en fecha 19 de Septiembre de 2003. Folio 14 y 15.
Al folio 16 se encuentra la información de sueldo emanada del ente empleador del ciudadano Alexander Alvarado.
En fecha 22 de Octubre de 2003, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos. Seguidamente al folio 20, a través de auto se decreta medida provisional de retención con cargo al ingreso bruto del demandado. Luego de la debida citación del demandado, en fecha 27 de octubre de 2003 éste da contestación a la demanda al folio 22 del expediente.
Del folio 24 al 60 se encuentra escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por el demandado de autos, la cuales fueron admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva a través de auto en fecha 04 de Noviembre de 2003. Folio 61.
Del folio 62 al 72 se encuentra escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la demandante, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2003.
Del folio 94 al 96 se encuentra el informe social practicado a las partes en el presente juicio.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe sentencia de la sala de juicio Nº 2 de este Juzgado, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por los ciudadanos Alexander Alvarado y Odalys Alvarado, y donde se fijo como monto de la pensión de alimentos a favor de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00Bs) mensuales, más gastos de vestuario, calzado, consulta médica, medicinas, gastos odontológicos, recreación, uniformes, útiles escolares y gastos educativos.
Con relación a las pruebas documentales presentadas por la apoderada judicial de la parte actora en el lapso probatorio cursantes a los folios 25 al 31 y 34 al 44 del expediente, este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y de igual manera fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente, sin que el promoverte las ratificare. En contraposición se valoran como pruebas informativas las documentales presentadas en la misma oportunidad que rielan a los folios 32,33 y del 45 al 60, de donde se evidencia en primer término la carga familiar del accionado, y así mismo el cumplimiento del mismo con relación al pago de la pensión de alimentos de a favor de su hija.
Por otra parte las pruebas presentadas por la accionante en la oportunidad legal correspondiente, que rielan a los folios 64 al 69 de la causa, son desechadas igualmente porque las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose a salvo y siendo valorada como prueba informativa por este Juzgado la documental que corre inserta al folio 67, donde se evidencia el estado de salud de la niña ESTEFANY FABIOLA.
De otro lado el escrito y sus respectivos anexos que corren insertos a los folios 79 al 82, no se valora su contenido por haber sido presentado extemporáneamente por la parte actora.
Del informe social ordenado a practicar a través de la trabajadora social adscrita a este despacho, el cual cursa a los folios 94 a 96, se desprende la capacidad económica del padre que permite que sea aumentada la pensión de alimentos, así mismo se evidencia del informe de sueldo del ciudadano Alexander Alvarado, el cual riela al folio 16 de la causa la capacidad económica del mismo, al poseer un trabajo estable y bien remunerado; que le permite colaborar en mayor cantidad, a la ciudadana Odalis Alvarado con la manutención de su hija, ya que la misma como se observa del informe social practicado a las partes, así como del informe de sueldo de la demandante obrante al folio 91 del expediente que tiene ingresos económicos discretos, producto de su trabajo como costurera; resultando forzoso y necesario la colaboración efectiva entre ambos padres para cubrir suficientemente las necesidades alimentarias, educativas, de preservación de su salud y recreativas, entre otras de su hija. Informes éstos que el Tribunal valora como pruebas informativas de la realizad socioeconómica de las partes.
De modo que, siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida del padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hija a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral a la niña ESTEFANY FABIOLA. Y a los efectos de evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar porcentualmente la pensión de alimentos, y de esta manera la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incremente el sueldo del obligado. De igual manera resulta necesario equiparar los montos acordados en la dispositiva del fallo con los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión de alimentos sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por la competencia atribuida en el literal “d” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 365, 366, 367, 369 y 523 ejusdem, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulado por la ciudadana ODALIS DEYANIRA ALVARADO, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ALVARADO SUÁREZ, ambos identificados, dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado, debe pagar a su hija la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el VEINTE PUNTO NUEVE POR CIENTO (20, 9%), equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs) , y conforme a los salarios mínimos establecidos la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, representa el TREINTA Y SIETE PUNTO TRES POR CIENTO (37,3%) del mismo que con toda regularidad deberá depositar en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar a nombre de la niña representada por su madre, en el Banco Venezolano de Crédito. Los gastos de útiles escolares, uniformes y de educación de la beneficiaria de autos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, debiendo el padre al inicio de cada año escolar entregar la alícuota que le corresponde por el pago de los mismos. La preservación de la salud serán cubiertos por el Seguro Social Obligatorio y ASCARDIO, así como por ambos padres, previa presentación del recipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado.
Se ratifica la cuota extraordinaria anual del VEINTE (20%) con cargo a la bonificación de fin de año que recibe el obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione la alimentaria, la cual deberá retener la entidad empleadora y depositarla en la primera quincena del mes de diciembre en cuenta de ahorros a favor de la niña ESTEFANY FABIOLA. Igual porcentaje con cargo a las Prestaciones Sociales del obligado en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación o liquidación total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral a objeto de garantizarle al alimentante pensiones futuras; concepto que deberá retenerlo la entidad empleadora y remitirlos en cheque de Gerencia a este Despacho a nombre de la beneficiaria. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MAL/SBA/alma*.-