REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: YELITZA ELENA BELCORE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.543.379 y de este domicilio.

DEMANDADA: NOEL COLMENÁREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.251.133 y quien puede ser ubicado la Intercomunal de Barquisimeto, El Cují, Barrio San Jacinto, N° B-72 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público a instancias de la ciudadana Yelitza Elena Belcore Pérez donde manifiesta que el padre de sus hijos tiene más de tres años que no cumple con la pensión de alimentos para con sus hijos, razón por la cual acude ante este Tribunal a demandar como en efecto la hace al padre de sus hijos por un pensión de alimentos acorde con sus necesidades mínimas. Folios 1 y 2.
En fecha 19 de Noviembre de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Seguidamente en fecha 20 de Noviembre de 2003 queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Se consigna en fecha 19 de Diciembre de 2003 la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos. Posteriormente este Tribunal en fecha 07 de Enero de 2004, se deja constancia que las partes en el presente juicio no comparecieron a la reunión conciliatoria fijada para ese día. La contestación del demandado se produce en fecha en esta misma fecha, la cual riela a los folios 16 y 17 del expediente. Posteriormente este Tribunal vista la diligencia suscrita por el ciudadano Noel Colmenárez López acuerda la realización de reunión conciliatoria, la cual se llevó a efectos el día 12 de Febrero de 2004, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo. Por último, a los folios 45 y 46 se evidencia el informe social ordenado a practicar a las partes en el presente juicio.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

DE LA FILIACIÓN Y EL DERECHO ALIMENTARIO
La filiación de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano Noel Enrique Colmenarez López, queda comprobada en estos autos con las fotocopias de sus partidas de nacimiento, las cuales rielan a los folios 3 al 7 del expediente y que se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados adolescentes consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a los precitados adolescentes y los coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS
De las pruebas documentales presentadas por el demandado en el escrito de contestación las cuales rielan a los folios 18 al 20, este Tribunal las valora como pruebas informativas, y de ello se desprende que el obligado alimentario tiene otros dos hijos por los cuales debe velar, y asimismo que es propietario de un vehículo, el cual utiliza para trabajar y así sufragar los gastos de sus hijos así como su propia manutención.
Con relación a la documental presentada en la misma fecha por el accionado, que obran a los folios 21 al 26 de la causa, este Juzgado las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, riela al folio 43 de la causa copia fotostática de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por el ciudadano Noel Enrique Colmenarez López, y relacionada con el robo del vehículo el cual le servia para realizar su trabajo de conductor en la línea de rapiditos, este Tribunal valora la misma como prueba informativa, donde se observa que el obligado alimentario carece actualmente del ingreso que le generaba el empleo de transportista.
No habiéndose determinado la capacidad económica del obligado de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toca a esta juzgadora tomar en cuenta el contenido del estudio social realizado por la trabajadora social adscrita a este Despacho, del cual se desprende que la madre necesita la ayuda económica que el padre pueda prestar para la manutención de sus hijos, resulta forzoso fijar una pensión de alimentos a favor de los hermanos COLMENAREZ BELCORE, por cuanto lo expuesto por la trabajadora social los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, han tenido que trabajar para poder ayudarse en los estudios, resultando inconcebible esto, por cuanto los padres, son los primeros llamados a sufragar los gastos de sus hijos, para que estos puedan crecer felices y con las responsabilidades de acuerdo a su edad, sin necesidad de dejar de jugar, recrearse y desarrollarse como niños y adolescentes para poder cubrir sus requerimientos primarios. En este sentido se le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con sus hijos, a fin de proporcionarles un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, recibiendo los cuidados y atenciones que merecen, ambos padres deben buscar desempeñar alguna actividad lucrativa que le permita brindar a sus hijos la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana Yelitza Elena Belcore Pérez, en contra del ciudadano Noel Colmenarez López, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de sus hijos, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, semanales a partir de la presente fecha; suma está que deberá ser entregada directamente a la madre guardadora y que se amentará anualmente en un DOCE POR CIENTO (12%). Con relación a los gastos de preservación de la salud del niño de autos serán cubiertos por el servicio de salud, y las medicinas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre los padres, previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. En igual porcentaje colaborará para los gastos de útiles y uniformes escolares que su hijo requiera. Asimismo el padre colabora para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasionen los alimentarios, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs) debiendo entregar dicho monto a la madre del beneficiario la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Y que se incrementará anualmente en un DOCE POR CIENTO (12%)
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º y 145º.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

MAL/SBA/alma*.-