REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000242
En fecha 27 de Enero del 2.004 la ciudadana ADRIANA LOLIMAR ALVARADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.275.045, asistida por la abogado, LUZ GRACIELA SUAREZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.571 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LUCIANO ANTONIO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.919.301 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Nueve (9) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 19 de Febrero del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado.
En fecha 1 de Marzo del 2.004, compareció el cónyuge demandado y se dio por citado (f.8).
En fecha 8 de Marzo del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud (f.9).
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18/08/04, (f.11)
La Fiscal en diligencia del 18 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana ADRIANA LOLIMAR ALVARADO CASTILLO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano LUCIANO ANTONIO VIZCAYA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ADRIANA LOLIMAR ALVARADO CASTILLO y LUCIANO ANTONIO VIZCAYA por ante la Alcaldía del Municipio Independencia, San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 2 de Noviembre de 1.989, bajo el Nro. 52 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.989. La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00 Bs.) MENSUALES, suma que debe ser depositada en la Cuenta de Ahorro Nro. 01140276302761275260 del Banco Caribe a nombre de la progenitora. Los gastos de medicinas, consultas médicas, hospitalización y tratamientos médicos deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudios ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Independencia, San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
La Secretaria,
Abg. Ana Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:52 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
EOT/AA/Mata
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