REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000565

En fecha 20 de Febrero del 2.004 la ciudadana EVYS CHINQUINQUIRA PARRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.423.035, asistida por el abogado, LINO JOSE CUICAS inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.378 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JULIO YOVAGNY GONZALEZ NAMIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.972.872 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 4 de Marzo del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 26 de Julio del 2.004.
En fecha 29 de Julio del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud al folio 10.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 12/03/04, (f.8)
La Fiscal en diligencia del 11 de Agosto del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana EVYS CHINQUINQUIRA PARRA MELENDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano JULIO YOVAGNY GONZALEZ NAMIAS, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos EVYS CHINQUINQUIRA PARRA MELENDEZ y JULIO YOVAGNY GONZALEZ NAMIAS por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 25 de Agosto de 1.995, bajo el Nro. 360, folio 135 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.995. La Patria Potestad del hijo procreado, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedara bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser depositada en una Cuenta de Ahorro que se ordena abrir para tal fin. Los gastos médicos, escolares, ropa, calzado, de recreación y los demás gastos extraordinarios deben ser satisfechos entre ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las de descanso. Para los cumpleaños del niño, los padres lo disfrutarán con él en las reuniones que los progenitores le realicen. Los días del padre el niño lo disfrutará con él y para el día de la madre con ella. Los días de vacaciones escolares deben ser contados y divididos entre los dos progenitores y compartidos entre ellos, así mismo al año siguiente los padres deben realizarlo a la inversa, o sea, que si la primera mitad fue para la madre para el año siguiente debe ser para el padre. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria,


Abg. ANA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:17 p.m.

La Secretaria


Abg. ANA ANZOLA
EOT/AA/Mata.